La Corte Suprema de Justicia revocó una sentencia que extendió la condena al Estado Nacional a raíz de los daños y perjuicios ocasionados a una pasajera del Ferrocarril General Roca por una piedra u objeto que ingresó al vagón y provocó el estallido de una ventanilla. Todo ello en la causa “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Domecq, Tatiana Agustina c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”.
Anteriormente, la Sala D de la Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil había confirmado la sentencia de primera instancia en cuanto atribuyó responsabilidad a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (UGOFE S.A) en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Comercial, vigente al momento de los hechos. El Tribunal entendió que el transportista sólo podía exonerarse de responsabilidad acreditando que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima o por el hecho de un tercero, lo que -afirmó- no sucedió en el caso.
También confirmó la extensión de la condena al Estado Nacional. Disconforme con tal pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la interposición de la queja, fundada en la existencia de cuestión federal y arbitrariedad.
Monti expresó que “la sentencia debió examinar si el deber de responder podía ser calificado en la presunta falta de servicio por el cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias o en su carácter de titular de dominio de un bien destinado al uso y goce de los particulares, o bien, sustentado en la omisión o deficiente ejercicio del poder de policía de seguridad”.
En línea con el dictamen de la procuradora Laura Monti y lo decidido en el precedente “Flores, Pedro Rolando", la Corte revocó esta sentencia con fundamento en que la mera remisión a algunas cláusulas del contrato de gerenciamiento que vinculaba al Estado con la codemandada no resultaba suficiente para condenar al órgano estatal.
Monti expresó que “la sentencia debió examinar si el deber de responder podía ser calificado en la presunta falta de servicio por el cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias o en su carácter de titular de dominio de un bien destinado al uso y goce de los particulares, o bien, sustentado en la omisión o deficiente ejercicio del poder de policía de seguridad”.
Estimó, asimismo, que el Tribunal debió efectuar el estudio e interpretación del régimen jurídico administrativo de los ferrocarriles y establecer, entre otras circunstancias, la relación entre la actividad o inactividad del Estado y el daño ocasionado, recordando que, para considerar que éste o sus organismos son responsables por "falta de servicio", no basta con enumerar genéricamente una serie de actos o conductas, sino que es preciso examinar cada uno de ellos desde el punto de vista de su legitimidad y de su aptitud para constituirse en factor causal del daño cuyo resarcimiento se reclama.
Por último, indicó que si bien el vocablo seguridad, incorporado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, es un valor que debe guiar tanto la conducta de los organizadores de los servicios públicos como la del Estado, ese argumento por sí solo, a mi juicio, no es suficiente para condenar a este último, desde que la responsabilidad extracontractual del Estado únicamente puede surgir de la efectiva concurrencia de los recaudos y presupuestos que le dan origen.