13 de Diciembre de 2024
Edición 7112 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/12/2024
Salud reproductiva

Criopreservación con identidad de género

Una mujer trans logró que la Justicia le ordene a su prepaga que garantice el servicio de criopreservación espermática para conservar su fertilidad futura, dado que la misma atravesaba un tratamiento hormonal para adecuar su género, que podía tener consecuencias sobre su producción de espermatozoides.

( pae9gagz468967| vecteezy.com)

Una mujer trans presentó un amparo contra la prepaga OSDE a la cual reclamó la cobertura de un servicio de criopreservación espermática para conservar su fertilidad, pidiendo a su vez que se dicte una cautelar que ordene a la demandada a prestar el servicio.

Explicó en su demanda que era afiliada desde septiembre de 2023, que tenía 26 años y que desde abril de 2022 comprendió y asumió su identidad de género por el cual comenzó su tratamiento hormonal de adecuación de género y cambió su nombre y género legal.

Según se desprende del escrito que presentó, si bien la demandante realizó su tratamiento por algunos meses tomo real conocimiento de las consecuencias que traería sobre su fertilidad, lo que motivó una consulta médica donde se le aclaró que uno de los efectos secundarios de la terapia hormonal era la reducción o detención de la producción de espermatozoides, “esperable en el tratamiento de feminización, pero incompatible con su fertilidad futura”.

De ahí que, habiendo considerado la maternidad como algo que quería para su futuro, decidió suspender el tratamiento hormonal hasta tener seguridad de que su fertilidad futura quedaría preservada, motivo por el cual solicitó la criopreservación de semen a su prepaga, tema que ya había aclarado de entrada al gestionar su traspaso a la cobertura médica.

Pese a su reclamo, la demandada negó la cobertura citando como fundamento el art. 8 de la Ley 26.862, en lo que la actora entendió como una interpretación equivocada.

 

La ley 26.743 no vincula el reconocimiento de la identidad de género a una necesaria modificación corporal y, por tanto, no exige que las personas renuncien a sus capacidades reproductivas… la práctica pretendida por la amparista se encuentra prevista en el art. 8 de la ley 26.862, al establecer que los agentes de salud tienen la obligatoriedad de brindar el servicio de guarda de gametos…

 

El caso se caratuló “L. S. c/ OSDE s/ Amparo Ley 16.986” y en el mismo el juez de grado rechazó primero la cautelar y posteriormente el amparo, ya que de la documental surgían “las consecuencias que tenía el tratamiento hormonal elegido por la actora para adecuar su aspecto físico a su identificación de género fruto de su decisión protegida por la ley de identidad, pero ello no prueba de por sí que exista obligación de la demandada de cubrir sus eventuales consecuencias en la medida que no hagan al reconocimiento de la identidad elegida”.

En tal sentido, el magistrado aclaró que ello no implicaba “desconocer la igualdad de derechos reproductivos en personas transexuales como derecho humano, ni cuestionar desde una visión bioética su deseo, sino simplemente determinar si su elección debe obligar a la demandada… a la cobertura en desmedro de los recursos de los restantes afiliados”.

La accionante apeló el pronunciamiento, y elevó el debate a la Sala II de la Cámara Federal de La Plata, donde expresó que la interpretación del juez era errada dado que la prestación denegada estaba amparada por el art. 8 de la Ley 26.862, por lo que “desde una perspectiva médica es el procedimiento adecuado y así corresponde analizarlo”.

Para los camaristas Jorge Eduardo Di Lorenzo y Cesar Álvarez “la ley 26.743 no vincula el reconocimiento de la identidad de género a una necesaria modificación corporal y, por tanto, no exige que las personas renuncien a sus capacidades reproductivas. En efecto, la identidad de género también es performativa e incluye otras expresiones como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.

Por lo tanto, decidieron admitir el recurso y hacer lugar a la acción, ordenando a OSDE a cubrir el servicio de criopreservación espermática conforme el criterio del médico tratante, con el cual coincidieron los médicos que declararon en el proceso y el cuerpo médico forense en su dictamen.

Ello en tanto, “la práctica pretendida por la amparista se encuentra prevista en el art. 8 de la ley 26.862, al establecer que los agentes de salud tienen la obligatoriedad de brindar el servicio de guarda de gametos -en este caso, espermatozoides- a las personas afiliadas que, entre otros casos, por estar cursando un tratamiento médico -en lo que aquí convoca, el tratamiento hormonal que pretende realizar la actora-, puedan ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro”.

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