En un proceso de daños y perjuicios, los letrados de la parte actora se opusieron a la aplicación y subsidiariamente cuestionaron la constitucionalidad del art. 730 CCCN que disponía el prorrateo de las costas solicitado por la citada en garantía.
Ante la presentación, el juez entendió que sobre la materia ya se había expedido la CSJN en fallos como “Abdurraman”, “Brambilla” y “Villalba”, pronunciándose en favor de la constitucionalidad de la norma, ya que “el propósito perseguido por esas regulaciones es disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o bien no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos”.
Por lo tanto, como solo se limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales, y era una cuestión cuya conveniencia o mérito estaba reservado al Congreso y excedía del ámbito del control de constitucionalidad, debía rechazarse el planteo.
Fue así que en los autos “L. C. G. c/ R. M. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, la parte actora apeló a la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata cuestionando que los fallos citados no eran aplicables al caso por ser diferentes.
Y siendo la parte vencedora, era un “derecho del ganancioso de salir incólume del proceso y no verse económicamente perjudicado por ello”, por lo cual la parte vencida y condenada en costas debería cubrir ese rubro.
Haciendo el cálculo los letrados solo podrían cobrar un 30% de la regulación real, lo que afectaría sus derechos a trabajar y a la propiedad, y por otro lado, la parte actora vencedora pagaría un 15% más de costas que la propia citada en garantía vencida.
En concreto, en el caso su aplicación implicaba que los abogados solo puedan reclamar el 25% a la condenada y del excedente solo reclamarle a la parte actora un tercio de la liquidación percibida por gozar de beneficio de litigar sin gastos, lo que evidenciaba su inconstitucionalidad.
Analizado el caso, los jueces Leandro A. Banegas y Hugo A. Rondina evidenciaron que haciendo el cálculo los letrados solo podrían cobrar un 30% de la regulación real, lo que afectaría sus derechos a trabajar y a la propiedad, y por otro lado, la parte actora vencedora pagaría un 15% más de costas que la propia citada en garantía vencida.
Esta desproporción evidenciaba una afectación directa al derecho de propiedad de los letrados que se verían “impedidos de percibir la totalidad de sus honorarios y aportes”, llegándose a un resultado absurdo e irrazonable, al serle exigible mayor responsabilidad por costas a la actora que a la perdidosa, violando el principio de razonabilidad y generándose un ejercicio abusivo del derecho de la parte condenada en costas.
En el caso la incorrecta aplicación del art. 730 CCCN implicó que se produzca un desfasaje entre el valor nominal histórico del 25% de la liquidación aprobada y los honorarios profesionales como deuda de valor fijada en jus que se iba actualizando.
En el caso la incorrecta aplicación del art. 730 CCCN implicó que se produzca un desfasaje entre el valor nominal histórico del 25% de la liquidación aprobada y los honorarios profesionales como deuda de valor fijada en jus que se iba actualizando.
Así, como con los diferentes planteos se tardó un año y dos meses desde la regulación de honorarios y un año y tres meses desde la aprobación de la liquidación del prorrateo, el 25% fijado por el prorrateo quedaba atrasado, no siendo ni “justo, ni razonable que ello sea soportado entre los abogados y su cliente, la parte actora vencedora, mientras que la única beneficiada y portadora de un enriquecimiento sin causa sea la citada en garantía y demandada, vencidas y condenadas en costas”, a las que se liberó de su responsabilidad para el pago de las mismas a un valor histórico que no representa el valor del jus al momento del efectivo pago que es la oportunidad en que deben cuantificarse este tipo de obligaciones de valor.
En conclusión, entendieron que debía hacerse un nuevo prorrateo tomando en cuenta esas variables para superar el desfasaje y dejarse sin efecto el prorrateo anterior. En tal sentido se propuso “unificar los valores objeto del cálculo, esto es, llevar el límite de responsabilidad del 25% a jus conforme el valor de este tenido en cuenta por el juez al momento de fijar los honorarios” para que tanto el límite como las costas guarden y mantengan su proporcionalidad de origen.
Sumado a ello, el valor depositado a valor histórico quedó devaluándose en una cuenta judicial mientras se apelaron los honorarios por altos y ni siquiera se tomó el recaudo de ponerse en plazo fijo.
En conclusión, entendieron que debía hacerse un nuevo prorrateo tomando en cuenta esas variables para superar el desfasaje y dejarse sin efecto el prorrateo anterior. En tal sentido se propuso “unificar los valores objeto del cálculo, esto es, llevar el límite de responsabilidad del 25% a jus conforme el valor de este tenido en cuenta por el juez al momento de fijar los honorarios” para que tanto el límite como las costas guarden y mantengan su proporcionalidad de origen.
Haciendo el ejercicio práctico y dejando afuera las sumas prorrateadas para los peritos, tasa y sobre tasa de justicia lo cual había quedado firme, tomaron el valor restante ($3.650.131,87) y lo pasaron al jus del momento de la regulación ($12.083), lo que daba un límite de responsabilidad por costas de 302,08 jus, sobre el cual debía hacerse el nuevo prorrateo de los 343,89 jus regulados.