Con fecha 11/02/2025 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 5/2025 (la “Resolución”) dictada por la Inspección General de Justicia (IGJ) por la cual se inscribirán en el Registro Público de Comercio a su cargo los actos de transformación de sociedades, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regularmente constituidas bajo los tipos previstos en las leyes 19.550 y 27.349 decidan transformarse en sociedades incluidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades (LGS), siempre que cumplan con los recaudos indicados en la Resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos allí previstos “se tomará nota marginal de cancelación” de la sociedad en el libro de registro en el cual obre la inscripción de su constitución y la sociedad podrá optar entre transferir sus libros rubricados que correspondan o discontinuar su uso y solicitar la rúbrica de nuevos libros, según disponen las Normas de la IGJ, Resolución General 15/2024.
Como se nos han enseñado a los abogados en la Facultad, “lege ferenda” es una expresión latina que refiere a una ley futura o a la ley que debería ser y que se utiliza para referirse a propuestas o sugerencias de reforma, derogación o creación de normas, en contraposición con “lege lata”, que es el derecho vigente.
En mi opinión, la Resolución contiene una expresión de deseos de lo que debería decir la LGS y reglamenta, so pretexto de hacerlo al amparo del art. 162 del Código Civil y Comercial, una situación que ni la LGS ni la ley 27.349 prevén. Por eso, la Resolución es lege ferenda.
Ante todo, considero apropiado recordar que, en materia de interpretación, desde antaño, nuestro Máximo Tribunal ha afirmado que: “en lo relacionado con los métodos de interpretación de la ley, la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades (Fallos 302:973; 304:1007, 1733; 305:538; 308:1745, entre muchísimos otros)” y que “si bien es cierto que los jueces no tienen por qué considerarse sometidos al significado literal de las palabras de la ley, también lo es que no existe peor técnica interpretativa que la que implica patente alteración del inequívoco significado de esas palabras, las cuales, mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas ‘en el sentido más obvio al entendimiento común’ (Fallos: 248:111)” (CSJN, 16/05/1995, “Bolaño Miguel Angel c/Benito Roggio e Hijos - Ormas S.A. Unión Transitoria de Empresas Proyecto Hidra s/Aplicación Ley 24.283”, B.541.XXVIII).
Por eso, estimo que la Resolución exorbita los límites del artículo 74 de la LGS, al cual remite el artículo 61 de la ley 27.349, así como del artículo 162 del Código Civil y Comercial.
La Resolución contiene un cúmulo de intenciones (cuya adjetivación dependerá desde la tribuna que se mire) que, so pretexto de aplicación del art. 162 del Código Civil y Comercial, modifican el art. 74 de la LGS y que, por lo tanto, merecerá la tacha inconstitucional y no resistirá ningún planteo impugnativo que un socio disconforme pueda deducir contra el punto del orden del día de la asamblea que decida lo que la Resolución quiere autorizar: transformar una sociedad regular en una de la Sección IV de la LGS.
En efecto, el Legislador ha previsto que solo habrá transformación cuando una sociedad adopte otro de los tipos previstos en la LGS y en el título III de la ley 27.349 que crea un nuevo tipo societario (arg. art. 33).
Las sociedades de la Sección IV de la LGS no constituyen un “tipo societario” y son todas aquellas sociedades que no se constituyan con sujeción a los tipos del Capítulo II, que reglamenta las sociedades en particular: sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria, de responsabilidad limitada, anónimas y en comandita por acciones, a las que se suman las sociedades por acciones simplificadas, que omitan requisitos esenciales o que incumplan con las formalidades exigidas por la LGS y la ley 27.349.
La LGS es clara cuando refiere a “tipos” mientras que el Código Civil y Comercial, en su artículo 162 dispone que las personas jurídicas pueden transformarse “en los casos previstos por este Código o por la ley especial”, sin prever expresamente ningún caso por lo que, naturalmente, debe estarse a la ley especial, que no es otra la que LGS.
Concluyo entonces que la Resolución contiene un cúmulo de intenciones (cuya adjetivación dependerá desde la tribuna que se mire) que, so pretexto de aplicación del art. 162 del Código Civil y Comercial, modifican el art. 74 de la LGS y que, por lo tanto, merecerá la tacha inconstitucional y no resistirá ningún planteo impugnativo que un socio disconforme pueda deducir contra el punto del orden del día de la asamblea que decida lo que la Resolución quiere autorizar: transformar una sociedad regular en una de la Sección IV de la LGS.
Estos son algunos de mis fundamentos:
Ni la LGS ni la ley 27349 autorizan la transformación de sociedades regularmente constituidas, sean según los tipos previstos en la primera o SAS, en sociedades de la sección IV, que son aquellas que no se constituyen con sujeción a los tipos del Capítulo II de la LGS, que omiten requisitos esenciales o que incumplen con las formalidades exigidas por ella. La Resolución es, entonces, lege ferenda.
Por ello, creo que el argumento esbozado por la Resolución cuando se apoya en la cláusula de reserva de la Constitución Nacional, cuando el camino que se propone ya está disponible, carece de sustento y evidencia que está reglamentando algo que la ley, en sentido estricto, no dice.
Los administrados ya podemos obrar sin cortapisas como la Resolución pretende, mas el camino a seguir es otro: 1) disolución y liquidación de la sociedad regularmente constituida hasta la aprobación del balance final y distribución; 2) cancelación registral; y 3) formación de una sociedad de la sección IV LGS con los socios que quieran participar de ella.
En suma: ni la LGS ni la ley 27349 autorizan la transformación de sociedades regularmente constituidas, sean según los tipos previstos en la primera o SAS, en sociedades de la sección IV, que son aquellas que no se constituyen con sujeción a los tipos del Capítulo II de la LGS, que omiten requisitos esenciales o que incumplen con las formalidades exigidas por ella.
La Resolución es, entonces, lege ferenda.
Podremos discutir más en extenso en el próximo Congreso Argentino de Derecho Societario e Iberoamericano de la Empresa. Seguramente esta reflexión se transforme en ponencia.