Era la semana del “Hot Sale” en el año 2022 y la actora encontró una oferta de una heladera en una página web que resultó tentadora, por lo cual permitía acceder al electrodoméstico de 541 litros y acero inoxidable a tan solo $99.998,99 y en 18 cuotas sin interés, por lo que decidió comprarla.
Sin embargo, la publicación se trataba de un “error del sistema”, atento a que el verdadero valor del refrigerador era de $405.999, por lo cual apenas se detectó el mismo, la firma anuló la oferta y canceló la compra.
La explicación no resultó suficiente para la consumidora, que terminó interponiendo un reclamo en defensa del consumidor que derivó posteriormente en una demanda de daños y perjuicios por supuesto incumplimiento contractual, donde además de requerir el cumplimiento de la oferta se pidió el pago de daños y la aplicación de una multa civil por daño punitivo.
Ocurrió en Jujuy, en los autos “Acción Emergente de la Ley de Defensa del Consumidor: A. S. A. c/ Dorinka SRL”, donde la actora agregó que apenas concretó la compra recibió un mail de que el pago había sido realizado, y donde se fijaba la fecha de entrega del producto, al igual que un mensaje de Whatsapp donde también se aprobaba el pedido.
El mismo día, la consumidora recibió un mail de la empresa demandada donde se indicaba que se había cancelado el pedido y anulado el pago, lo que generó que esta realice inmediatamente un reclamo en defensa del consumidor, donde alegó la “hipervulnerabilidad de los consumidores digitales” y la “potencialidad de daños irreparables”.
Resulta inverosímil que la consumidora se haya hecho asistir por dos letrados” de forma inmediata y a quienes abonó “$84.310” en concepto de honorarios (90% del valor del producto), y que en la prueba sobe la compra del producto, se podía advertir como “producto relacionado” la existencia de otra heladera de menores prestaciones y por casi el triple de valor, lo cual fue acompañado por la propia actora en su demanda, lo que tornaba en evidente el error invocado por la proveedora.
Por su parte, la demandada invocó la existencia de un error obstativo relativo al precio que era fácilmente reconocible por la compradora y que invalidaba y nulificaba la operación.
El caso finalmente fue rechazado por la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy, que si bien aclaró que hay posturas que indican que debe estarse ante la interpretación más favorable al consumidor, que la oferta es vinculante y que la empresa no podría alegar su propia torpeza, la sala tenía fijada su postura en torno al error, cuando el mismo es identificable por el consumidor.
En tal sentido, recordaron que “resultaría inicuo sostener a rajatabla la inmutabilidad de una oferta que contiene un yerro groseramente ostensible en un cifra que hace a la extensión o magnitud de la oferta. Hacerlo implicaría, llevar al extremo de la absurdidad el alcance el artículo 8° de la Ley de Defensa del Consumidor, y hacer letra muerta de otros principios que, desde la sanción del Código Civil y Comercial… arts. 9 y 10”.
Resulta irrelevante que el contrato ya se encontrara consumado con la aceptación de la consumidora, sin que pueda sostenerse que por ello no cabe dar valor de distracto o rectificación a un acto unilateral de la firma proveedora, pues hoy no cabe duda que la transacción también es un contrato según el Código Civil y Comercial de la Nación, y el artículo 1648 contempla para el caso de los “errores aritméticos”, el derecho de rectificación de las partes
Por ello, tras un análisis de como cambió la visión respecto al error en el código civil y comercial, su recognoscibilidad, y sobre el error de pluma, coincidió pese a la falta de prueba de la demandada en torno al precio real del producto, en que debía “tenerse por cierto y bien probado el error invocado por la demandada y por ello su derecho a retractarse como lo hizo”
Tuvo en cuenta “que resulta inverosímil que la consumidora se haya hecho asistir por dos letrados” de forma inmediata y a quienes abonó “$84.310” en concepto de honorarios (90% del valor del producto), y que en la prueba sobe la compra del producto, se podía advertir como “producto relacionado” la existencia de otra heladera de menores prestaciones y por casi el triple de valor, lo cual fue acompañado por la propia actora en su demanda, lo que tornaba en evidente el error invocado por la proveedora.
Respecto a las “cazadores de ofertas”, que “, el aprovechamiento de una oportunidad, la apropiación de una ventaja, fenómenos propios de una economía de mercado, no son censurables en la medida en que no haya mala fe o abuso del derecho al ejercerse en la captación de la ventaja, o luego, cuando el oferente invoca y prueba haber incurrido en un error al emitir la propuesta”
Sumado a ello, “resulta irrelevante que el contrato ya se encontrara consumado con la aceptación de la consumidora, sin que pueda sostenerse que por ello no cabe dar valor de distracto o rectificación a un acto unilateral de la firma proveedora, pues hoy no cabe duda que la transacción también es un contrato según el Código Civil y Comercial de la Nación, y el artículo 1648 contempla para el caso de los “errores aritméticos”, el derecho de rectificación de las partes ante una convención consensual perfeccionada por oferta y aceptación”.
Finalmente, indicaron respecto a las “cazadores de ofertas”, que “, el aprovechamiento de una oportunidad, la apropiación de una ventaja, fenómenos propios de una economía de mercado, no son censurables en la medida en que no haya mala fe o abuso del derecho al ejercerse en la captación de la ventaja, o luego, cuando el oferente invoca y prueba haber incurrido en un error al emitir la propuesta”.
Por lo cual “persistir obstinadamente en el capricho de que el contrato se cumpla cuando el error del otro contratante resulta palmario, negándose a la rectificación del proveedor equivocado, implica la actuación de un derecho subjetivo que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres e implica prescindir de las soluciones legislativas previstas para el caso de yerros aritméticos sobre una cantidad declarada.”
La demanda finalmente fue rechazada por el juez José Alejandro López Iriarte, con costas por el orden causado por tratarse de una cuestión con soluciones dispares lo que podría dar lugar al actor a que se crea con derecho a reclamar.