Una mujer inició un proceso de alimentos contra el progenitor de su hijo con quien había transitado la etapa previa sin llegar a un acuerdo y el juzgado ordenó que se notifique la demanda en el domicilio electrónico constituido en esa instancia anterior.
Sin embargo, contra esa providencia, el titular de la UFD N° 19 interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, donde cuestionó que la notificación de la demanda debía realizarse al domicilio real del demandado bajo pena de nulidad de la notificación.
Por su parte la actora contestó el traslado rechazando el planteo porque la notificación electrónica se realizaba con fines de darle celeridad al proceso, lo cual incluso era receptado por la Ley 15.513, para resguardarse el derecho alimentario, sin que ello viole el debido proceso.
También la Asesora de Menores e Incapaces pidió el rechazó del recurso en los autos “R. Y. R. c/ F. R. N. s/ Alimentos”, ya que, a su entender, como la notificación se hizo en el domicilio constituido en la etapa previa por el propio accionado, su desconocimiento implicaba “pretender volver sobre sus propios actos beneficiándose a mérito de esa conducta esquiva”.
La Sala primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata recordó que el demandado había sido notificado por WhatsApp de la audiencia ante el consejero de familia y, cuando se presentó con el patrocinio del defensor, constituyó el domicilio procesal donde finalmente se notificó la demanda principal.
Teniendo en cuenta que “la Defensora interviniente -quien se presenta en su carácter de titular de la Unidad Funcional de Defensa N° 19 y no invoca representación alguna- carece de legitimación para alzarse en contra de la resolución que afectaría un derecho propio del Sr. F. (adviértase que el recurso fue interpuesto por, sí sin invocación del art. 48 del CPCC ni otro supuesto de representación)”, decidieron intimar al mismo a ratificar lo actuado, “bajo apercibimiento de resolver lo que por derecho corresponda”.
Sin embargo, teniendo en cuenta que “la Defensora interviniente -quien se presenta en su carácter de titular de la Unidad Funcional de Defensa N° 19 y no invoca representación alguna- carece de legitimación para alzarse en contra de la resolución que afectaría un derecho propio del Sr. F. (adviértase que el recurso fue interpuesto por, sí sin invocación del art. 48 del CPCC ni otro supuesto de representación)”, decidieron intimar al demandado a ratificar lo actuado, “bajo apercibimiento de resolver lo que por derecho corresponda”.
Así, del voto del juez López Muro se advierte que “la obligación de presentarse en juicio con debido patrocinio letrado es una exigencia para que se garantice el debido proceso y la correcta defensa” y cuando existe una falta de recurso “quienes carezcan de ellos podrán recurrir al patrocinio de defensores que el Estado pone a disposición para estos casos, a fin de garantizar los derechos constitucionales”.
Y “si el letrado provisto por el Estado en estos casos no contesta la demanda porque, según está a la vista, considera que la notificación es incorrecta y se limita a plantear, sin tener legitimación para ello, la nulidad de la notificación, el órgano judicial no puede desentenderse del contexto”, ya que “el justiciable, a quien el Estado dijo proveer de asistencia letrada, no ha participado de un proceso, que se gestiona a sus espaldas, y queda sin la defensa que esperaba tener”
Por lo que a su entender correspondía brindar un nuevo plazo para contestar demanda y ordenar al defensor que se comunique con su defendido para poder dar respuesta en plazo.
Finalmente, por mayoría, los camaristas Jaime Oscar López Muro, Ricardo Daniel Sosa Aubone y Francisco Agustín Hankovits terminaron decidiendo que correspondía intimar al demandado a ratificar lo actuado por su defensor en un plazo de 5 días, de lo cual dependería el tratamiento del recurso, todo ello con costas por su orden.