Una empresa de créditos dio inicio a un proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré firmado por el ejecutado, pero para el juzgado, como no se cumplían los recaudos del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, declaró inhábil el pagaré.
Para el juez, el mismo se había librado “como consecuencia de la financiación de una operación de consumo” y “no contiene la cuantificación total de los intereses a pagar o el costo financiero total, no se especifica el sistema de amortización de capital y cancelación de intereses y tampoco se hace referencia a la existencia o inexistencia de gastos extras, seguros o adicionales, de conformidad con lo estatuido por el inc. h) del mentado artículo”, lo que justificaba la decisión.
El caso fue apelado por la actora, que llevó el expediente, denominado “Credigol S.A.S. c/ B. C. R. s/ Ejecutivo” por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde el dictamen de la fiscalía de cámara también se inclinaba por la misma decisión, al sugerir la confirmación del fallo impugnado.
Sin embargo, los camaristas Héctor Osvaldo Chomer, María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kolliker Frers admitieron el recurso, revocaron la decisión cuestionada, ordenando se dé curso a la ejecución.
Siendo que del pagaré no aparecía de forma manifiesta la relación subyacente entre las partes, era apresurado concluir que se tratara de un crédito para el consumo, así como declarar la inhabilidad del título a los efectos de la ejecución
La actora se agravió de lo decidido, en tanto el juez infirió que se trataba de una relación de crédito para el consumo, cuando en realidad el ejecutado firmó una declaración jurada donde indicó expresamente que los fondos entregados serían destinados a la inversión en un emprendimiento, por lo cual no se trataría de un destinatario final, ni se usaron los mismos para su beneficio propio o de su grupo familiar o social. Por lo tanto, estando vigente el Decreto Ley 5965/63 correspondía dar curso al proceso.
Para el tribunal, “del examen de las constancias acompañadas a la causa, así como de la literalidad del documento que se ejecuta no se extraen indicios suficientes que brinden sustento objetivo a las meras inferencias que el juez a quo propone, de modo que permita concluir en que la relación que unió a las partes pueda ser encuadrada en una relación de consumo conforme las disposiciones de la LDC”.
Además, los camaristas remarcaron que no era razonable “inferir la calidad de consumidor o usuario del demandado” o “descartar” que el destino del financiamiento se haya volcado en un proceso de producción, transformación o comercialización de bienes o servicios.
Siendo que del pagaré no aparecía de forma manifiesta la relación subyacente entre las partes, era apresurado concluir que se tratara de un crédito para el consumo, así como declarar la inhabilidad del título a los efectos de la ejecución.