17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Disco rayado

La Cámara en lo Penal Económico confirmó la sanción a la empresa Disco por omitir información relevante en sus productos, generando una infracción a la ley de lealtad comercial. Debido a que la firma ya lleva más de 35 causas similares, los magistrados sostuvieron que en casos análogos se debería clausurar los locales de las empresas que tengan infracciones reiteradas. FALLO COMPLETO

 
En los autos caratulados "Disco S.A. s/inf. Ley N° 22.802" la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, integrada por Marcos Grabivker, Roberto Hornos y Nicanor Repetto, resolvieron confirmar la resolución apelada.

Además de ratificar la multa a la cadena de supermercados, los magistrados consideraron en que los casos donde la infracción a la normativa de lealtad comercial se produzca con habitualidad, se debería proceder a la clausura de los establecimientos de las firmas sancionadas.

En el caso en cuestión, la Dirección Nacional de Comercio Interior sancionó con una multa de 10.000 pesos a Disco, por haberse constatado que la empresa tenía listos para la venta los productos: “2 unidades de Línea Tecla 1 toma combinado blanco Plasnavi " sin la indicación del domicilio legal del fabricante o importador de las mismas y “6 unidades de lámpara halógena Philips QVF 133 150 watt" sin indicar la razón social del importador de los elementos, ni tampoco el domicilio en el país del mismo.

A partir de esto, se concluyó que la mencionada conducta encuadraría dentro de las previsiones del artículo 1° Anexo 1,punto I, inciso b) de la Resolución. N° 92/98, reglamentaria de la ley N° 22.802. La resolución fue apelada por Disco, quien solicitó que se revoque el pronunciamiento, o subsidiariamente, se reduzca el monto de la multa impuesta.

Sin embargo, la Cámara no hizo lugar a su reclamo, sosteniendo que por el art. 1 de la resolución mencionada, se indica que “sólo se podrá comercializar en el país el equipamiento eléctrico de baja tensión que cumpla con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo uno.”

El indicado apartado establece en su punto uno que “el país de origen, la razón social del fabricante o la marca comercial registrada, su domicilio legal, la razón social y domicilio legal del importador y del distribuidor en e país, irán colocados de manera distinguible e indeleble en el equipamiento eléctrico.”

La Cámara entendió que se encontraba acreditado que dicha compañía tenía listos para la venta los productos mencionados, sin cumplimentar los requisitos establecidos por las normas legales. A su vez, remarcaron que los primeros elementos descriptos, carecían de la indicación del domicilio en el país del fabricante o importador. Adicionalmente, manifestaron que los segundos “no tenían la indicación de la razón social del fabricante o importador de los mismos ni del domicilio en el país de éstos últimos”.

Por lo tanto, concluyeron en que se encontraba “fehacientemente acreditada” la infracción atribuida a la firma, “toda vez que la infractora no aportó elemento probatorio alguno con aptitud suficiente para desvirtuarla.”

Del mismo modo, desestimaron la pretensión de la sumariada referente a que, en razón de lo establecido por el artículo 6° de la ley N° 22.802, no le correspondía responsabilidad por la infracción atribuida, debido a que la misma debería recaer sobre los proveedores de los productos.

Los magistrados sostuvieron que, por el artículo 6° de la ley N° 22.802, se exime de responsabilidad a los comerciantes mayoristas y/o minoristas cuando estos exhiban la documentación que individualice a los responsables de la comercialización del producto, cuando lo que se cuestiona es la veracidad de las indicaciones contenidas en los rótulos identificatorios, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la ausencia de aquellas indicaciones.

Sin embargo, destacaron que “la responsabilidad del comerciante en relación a la debida identificación de la mercadería a comercializar y al cumplimiento de los mencionados requisitos de seguridad, no resulta desplazada por la que también le cabe al fabricante, al fraccionador o al importador, pues es una obligación legal del comerciante no comercializar productos o frutos cuya identificación contravenga lo dispuesto por la legislación vigente”

Por lo cual, estimando que con la mencionada ley se pretende “preservar la lealtad en las relaciones comerciales, la cual abarca los derechos de los consumidores y los de los competidores, tutelando la libertad, la debida información y la transparencia en aquellas actividades”, decidieron confirmar la multa impuesta.

A modo de información, cabe agregar que entre abril de 2004 y abril de 2007, Disco registró 20 sanciones por infracción a la ley N° 22.802 que se encuentran firmes. Asimismo, entre enero de 1998 y abril de 2004 se le registraron 17 sanciones firmes por infracción a la mencionada normativa Por otra parte, la sumariada tiene una actuación por presunta infracción a dicha ley, que actualmente se encuentran en trámite de apelación.

Es a partir de esto, que los camaristas establecieron una postura sobre el asunto, anunciado que “los numerosos antecedentes que registra Disco SA por infracciones a lo previsto por la ley N° 22.802 hacen evidente que, en determinadas situaciones y para algunos de los destinatarios de la norma legal citada, las disposiciones y las sanciones actualmente previstas por la misma, no cumplen acabadamente con el rol de prevención general y especial en función del bien jurídico de que se trata, por el cual se procuran proteger la lealtad comercial, los derechos de los consumidores y los de los comerciantes cumplidores”.

Por lo tanto, estimaron proponer a la autoridad de aplicación que, por los cauces pertinentes, “se procure la modificación legal del régimen sancionatorio en la materia, a partir de la introducción de criterios de habitualidad o de reiteración en la comisión de infracciones a la ley N° 22.802, y de la inclusión legal de sanciones de clausura de los locales de los infractores respecto de los cuales aquella habitualidad o reiteración infraccional se haya verificado.”



dju / dju
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