La actora solicitó el registro de la marca “FLUORDAL”, para distinguir a un “corticoesteroide adrenal fluorado” -con exclusión de un anticariogénicos-, en la clase 5 del nomenclador internacional. A su concesión se opuso la firma Microsules & Bernabo SA, por estimar que resultaba confundible con su signo “FLUORDENT”, inscripto en los renglones 3 y 21 del nomenclador. A fin de remover el obstáculo, Roemmers SA inició esta acción, requiriendo que se declarara improcedente la oposición al registro de la marca solicitada.
El juez de primera instancia rechazó la demanda y, en consecuencia, declaró procedente la oposición deducida al registro de la marca “FLUORDAL”. Acto jurisdiccional que mereció la apelación por parte de la actora.
Ante esta situación, los jueces de la alzada recordaron que desde antiguo la jurisprudencia ha decidido que “la clasificación del Nomenclador no traza límites infranqueables para deslindar categóricamente los productos o servicios incluidos en cada clase -porque esa clasificación obedece a múltiples criterios (materia prima, función, similitudes, calidad de sucedáneos de unos productos respecto de otros, finalidad que cumplen, etc.) que carecen de exactitud matemática-, por lo que es normal que en la práctica se advierta la posibilidad de confundir productos encasillados en renglones distintos”.
Así explicaron que atenerse estrictamente a aquélla “podría, en determinados supuestos, afectar el espíritu y finalidad de la ley de la materia que persigue proteger las sanas prácticas comerciales y el interés del público consumidor, al que no debe llamarse a engaño acerca del origen de los productos”.
Afirmaron que es por tales motivos que se ha aceptado que el titular de una marca en una clase traspase las fronteras de su título y se oponga al registro de un signo idéntico o confundible requerido para una clase distinta, cuando -sea por ser marcas notorias, por su naturaleza o por el lugar de expendio- exista superposición, interferencia o proximidad de los productos en grado tal que puedan provocarse confusiones en cuanto al origen o procedencia de éstos.
Pero destacaron que en la especie la actora pretende el registro de la marca “FLUORDAL”, para identificar y distinguir a un “corticoesteroide adrenal fluorado” -con exclusión de un anticariogénicos-, es decir, un medicamento para tratar la insuficiencia suprarrenal. Mientras que su oponente, en cambio, tiene la marca ”FLUORDENT” y se dedica actualmente a individualizar los siguientes productos odontológicos: fluoruro de sodio (comprimidos, gotas y pastas dentífrica) y cepillos de dientes.
Por eso, entendieron que, al tratarse de productos distintos, entre los que no media -en términos de razonabilidad- probabilidad de que el público consumidor sea llamado a engaño en cuanto a su origen o procedencia, ya que consideraron que “la limitación que posee el registro de la recurrente aleja todo riesgo de confusión puesto que los productos protegidos por las marcas enfrentadas se aplican a patologías diferentes: la actora además de limitar su solicitud a un sólo medicamento, excluyó expresamente de su solicitud el producto al que se dedica la demandada”.
Además, afirmaron que “carece de proyección que ambos productos se comercialicen en los mismos negocios (farmacias), toda vez que el examen de esta cuestión debe estar precedida por un criterio de prudente razonabilidad: si entre los artículos no hay relación alguna, las posibilidades de confusión resultan remotas”.
Con lo cual, concluyeron que no concurrían en estas condiciones, razones para otorgar sustento a la prescindencia del principio de especialidad, del que –explicaron- sólo cabe apartarse excepcionalmente, a fin de evitar confusiones contrarias a los fines esenciales de la Ley de Marcas: la tutela del consumidor y el amparo de sanas prácticas mercantiles. Por ese motivo, resolvieron revocar la resolución apelada y, en consecuencia, declarar infundada la oposición que dedujera Microsules & Bernabo SA a la solicitud de la marca “FLUORDAL”.