La jueza de primera instancia había hecho lugar a la demanda y condenado a CTI (Compañía de Teléfonos del Interior) a eliminar de sus registros la deuda que atribuyó al actor Marcelo Osvaldo López, derivada de la provisión correspondiente a una línea del servicio de telefonía celular.
Marcelo López había solicitado la baja del servicio a partir del 31 de marzo del año 2004. Durante el juicio la empresa desconoció haber recibido la solicitud de baja, por lo que se siguió acumulando la supuesta deuda.
En la causa la perito contadora si bien determinó no había constancia que la nota que el cliente dijo haber entregado 12/03/04 respecto de la baja del servicio a partir del 31/03/04; sí la había de la respuesta de la compañía que textualmente decía “en respuesta a la solicitud de cancelación del servicio de la línea 3548566836, bajo su titularidad, con fecha de recepción el día 12 de marzo de 2004, se remitió vía postal una notificación en la que se informaba que la misma no sería procesada por falta de cumplimiento de las condiciones a tal fin.”
Lo que sucedió fue que la empresa no procesó el pedido de baja del cliente por carecer la nota de la firma correspondiente.
En los autos caratulados “López Marcelo Osvaldo C/CTI Compañía de Teléfonos del Interior S/Daños y Perjuicios”, la empresa fue condenada a pagar 7.000 pesos en concepto de daño moral al cliente.
Demandante y demandada apelaron. El primero solicitando se eleve el monto de la condena y se le adicionen los intereses correspondientes y CTI, pidiendo se desestime la demanda, alegando que registraba una contradicción en las conclusiones de la pericia contable.
Los camaristas Fernando Racimo, Mario Calatayud y Juan Carlos Dupuis desestimaron los agravios de ambas partes.
Sobre el aumento del monto de la condena dijeron: “el actor no ha invocado en la expresión de agravios un perjuicio particularizado que permita incrementar el monto establecido en el caso”. También desestimaron la imposición de intereses ya que no habían sido reclamados en su oportunidad, por lo que la condena a su pago hubiera significado transgredir el principio de congruencia.
En cuanto a lo alegado por la demandada en relación con la pericia contable, dijo la Cámara: “Se trata claramente de un reconocimiento emanado de la propia documentación contable de la compañía respecto de la recepción de tal nota del 12 de marzo con una circunstancia que agrava la situación de la demandada cual es que no se dijo en aquella respuesta que la nota careciera de la firma necesaria a los fines del art. 1012 del Código Civil.”