“Es innegable que el derecho de exportación responde a la definición de “tributo” por cuanto importa una prestación dineraria exigida coercitivamente en virtud del poder de imperio del Estado, de manera que la finalidad expresada por la demandada no modifica su conceptualización”, dijeron los jueces Herrera y Galli (que integra la Sala IV de la Cámara pero que fue convocada para desempatar porque Grecco votó por desestimar la demanda).
En ese marco, los jueces resaltaron que “la competencia del Congreso es exclusiva en la materia, no puede ser ejercida por ninguno de los otros dos Poderes, ni siquiera en situaciones de emergencia”.
“No puede haber tributo sin ley previa que lo establezca”, establecieron los camaristas y sostuvieron que “la ley, que es producto de la voluntad general, es la única fuente de las obligaciones tributarias y en su creación concurren los representantes de los ciudadanos, quienes consienten las invasiones del Fisco en la economía privada, sujetas a los principios de la Constitución”.
El fiscal y el Estado habían planteado que la causa era abstracta ya que el Congreso de la Nación había rechazado la resolución 125. Pero los jueces no compartieron ese criterio.
“la cuestión no puede considerarse abstracta a la luz de la documental mencionada en el párrafo que antecede, que prueba la realización de operaciones comerciales con soja en el período anterior al dictado de las nuevas normas y en consecuencia, durante el tiempo en que la Resolución N° 125 y sus modificatorias rigieron plenamente”, sostuvieron los jueces.
En esta causa el productor agropecuario Santiago Gallo Llorente, por sí y en representación de “La Ganadera SRL” propietaria de 320 hectáreas de soja, demandó al Estado por el dictado de la resolución 125.
Al confirmar la inconstitucionalidad de la norma, la Cámara dispuso “ordenar al Estado Nacional abonarle a la parte actora la diferencia positiva de valor resultante de la aplicación de la Resolución N° 125/2008, modificada por su similar nro. 141/2008 y ccdtes., y el que hubiere correspondido por aplicación de las normas preexistentes al dictado de la mencionada resolución, por las ventas acreditadas en autos y que se vieron alcanzadas por aquélla, dentro del plazo de 10 días de aprobada la liquidación”.
El fallo de primera instancia también había declarado inconstitucional el artículo 755 del Código Aduanero. Esa norma permite al Poder Ejecutivo “gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviera gravada con este tributo”.
“Las facultades conferidas por el art. 755 del Código Aduanero requieren para su aplicación de una ley formal que especifique la política legislativa, fije las escalas y los límites concretos para su ejercicio por parte del Poder Ejecutivo”, explicaron los jueces pero aclararon que “el artículo examinado no presenta óbices en cuanto a su constitucionalidad, pues el propio texto de esa norma establece claramente que las facultades que otorga se ejercen en las condiciones previstas en él “`y en las leyes que fueren aplicables`”.