20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los cónyuges responden hasta que el registro inscriba lo contrario

La Cámara Civil y Comercial de Salta revocó una sentencia de primera instancia que había aceptado una tercería de dominio presentada por una mujer que rechazaba asumir una deuda de su ex cónyuge. FALLO COMPLETO.

 
La Sala III del tribunal hizo lugar al recurso interpuesto por el Banco Francés y en autos “Caballero Elva Mariela vs. Banco Francés S.A. – Flores Felipe Federico – Tercería de Dominio y/o Mejor Derecho”, determinó que la mujer deberá responder con un inmueble por una deuda de su ex cónyuge.

Al analizar el caso, la Cámara entendió que el crédito garantizado con la vivienda común de la pareja, y tras la separación fue entregada por el hombre a favor de quien fuera su esposa. Sin embargo, la inscripción de esa modificación de la titularidad se produjo el 30 de abril de 2003, tres meses después que la entidad bancaria trabara el embargo por la deuda.

Si bien el inmueble en cuestión estaba inscripto como un bien ganancial del matrimonio, tras la separación, el mismo quedó para la mujer aunque la transferencia no fue inscripta en Registro Inmueble sino hasta después de anotado el embargo.

“Durante la vigencia del régimen patrimonial del matrimonio, esto es, desde su celebración hasta la disolución del régimen de bienes, por alguna de las causas legales, el patrimonio de cada uno de los cónyuges se encuentra integrado por los bienes propios y gananciales a su nombre, consecuencia de la separación de bienes que rige durante la vigencia del régimen. En este entendimiento, surge que la garantía común de los acreedores de cada uno de ellos, lo constituyen los bienes a nombre del cónyuge deudor, sean propios o gananciales”, explicó la Cámara en el fallo. Al mismo tiempo, citando jurisprudencia recordaron que la responsabilidad separada por las deudas contraídas por los esposos, lleva a que cada uno afecte su patrimonio con independencia del carácter propio o ganancial de los bienes que lo componen.

También remarcaron que “el convenio de liquidación de la sociedad conyugal en el que se asigna a uno de los cónyuges la titularidad de un inmueble, no puede ser opuesto a terceros si no se efectuó el registro correspondiente de conformidad al artículo 2505 del Código Civil”. Dicha norma establece que “la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que correspondan”.

De esta manera, concluyeron que la inscripción en el registro inmobiliario constituye una condición sine qua non para que las adquisiciones o transmisiones sean oponibles a terceros.

Por último, tuvieron en cuenta que en la separación de bienes tras la disolución del vínculo matrimonial, se concordó en que la esposa se haría cargo del pago de las cuotas del crédito hipotecario que grava el inmueble, “por lo que la tercerista sabía o debería saber de la situación registral de la casa”.



dju / dju
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