En los autos “Viglino, Viviana s/Apelación Ley de Tránsito”, los integrantes de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata rechazaron el recurso del municipio, a quien una sentencia de primera instancia le había impedido imponer una multa a una mujer que dobló con su vehículo a la izquierda en una avenida de doble mano, cuando la reglamentación de tránsito local lo prohíbe.
Los jueces, sin embargo, utilizaron argumentos diferentes, ya que entendieron que no había señales que la mujer pudiera interpretar para no hacer esa maniobra. El juez a quo había expresado en su sentencia, en cambio, que la municipalidad no tenía potestad para imponer las multas porque había una reglamentación provincial que era anterior y, por supuesto, superior en el rango jerárquico.
En su voto, el juez Elio Riccitelli señaló que “la normativa federal a la que adhirió expresamente el Municipio aquí demandado confiere autorización a las autoridades locales de aplicación para dictar “normas exclusivas” en materia de tránsito cuyos válidos contenido, alcance y aplicación dependen del celoso cumplimiento de las condiciones frente a las cuales el Congreso Nacional habilitó la prerrogativa legisferante municipal en la materia”.
En este sentido, el magistrado enumeró: “Las conductas regladas, así como la definición del tipo infraccional deben resultar accesorias en relación con lo contemplado en el régimen federal adherido, sin alterar o contravenir su espíritu ni atentar contra su unicidad; se debe garantizar la seguridad jurídica de quien transite en la jurisdicción local, para lo cual es mandatorio que las normas concernientes al uso de la vía pública se enuncien claramente, a modo de requisito de validez, en el lugar de su imperio”.
“En suma, lo dirimente en el presente litigio pasa por verificar no ya por la competencia de la Municipalidad de General Pueyrredon para fijar por Ordenanza reglas de tránsito particularizadas en atención a las circunstancias y necesidades del tránsito local, sino más bien si dicho Municipio se ha ajustado a los recaudos fijados por la normativa federal a la que adhiriera y de la cual se desprende su habilitación para regular en forma específica”, indicó el camarista.
El vocal expresó: “Respetado el principio de economía y eficacia procesal responderé al interrogante centrando el análisis en el segundo de los requisitos impuestos por el art. 2 de la Ley 24.449, t.o. Ley 26.363, en tanto es la propia sancionada quien, en su remedio de revisión judicial obrante a fs. 10, pone indirectamente en tela de juicio del resguardo de la seguridad jurídica en el caso, al remarcar que “no habiendo ninguna señal que indicara que estaba prohibido” girar a la izquierda en la intersección en la que se le labrara el acta de infracción, entonces ella bien pudo entender que su conducta circulatoria estaba habilitada de igual manera que lo estaba en el Municipio de su residencia, a saber, Hurlingham”.
“En la faena encarada, advierto que no consta en la causa, ni se dejó asentado expresamente en el acta de infracción labrada [la cual, por cierto, ni siquiera se refiere a la Ordenanza municipal en discusión], que en la intersección que se comprobó la presunta falta, la Comuna hubiera cumplido con su obligación legal de enunciar claramente [mediante la señalización pertinente y visible] la norma local que restringe o delimita una conducta a priori no prohibida con tal alcance por la ley federal”, aseveró el miembro de la Sala.
“Observo que el pronunciamiento de grado es contundente en este punto: no existiendo semáforo en la encrucijada de Paso y Salta de la ciudad de Mar del Plata, ni tampoco señal que lo prohíba, no había impedimento para girar a la izquierda. Para más, las fotos acompañadas oportunamente por la sancionada [fs. 3/5], no desconocidas por la Municipalidad apelante, son elocuentes sobre la ausencia de toda indicación sobre prohibiciones vigentes en torno al giro a la izquierda en intersección -no semaforizada- de avenida”, precisó el integrante de la Cámara.
El sentenciante indicó que “vale recordar, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal provincial en la causa B. 64.118 “Fiscal de Estado”, que el principio de seguridad jurídica equivale a poder tener certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y la forma de protección de los intereses tutelados, amén de apuntalarse en el contenido del principio de legalidad que debe permitir al ciudadano prever en grado razonable la certeza de las consecuencias que pueden derivarse de sus actos a la luz de la regulación vigente en el momento en el cual se toman”.
“Este criterio que deviene del propio Estado de derecho, es aceptado por distintas Cortes constitucionales y por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha entendido que el requisito de legalidad debe interpretarse en el sentido de que la persona pueda ‘prever en grado razonable, según las circunstancias, las consecuencias que pueden derivarse de un acto determinado’”, manifestó Riccitelli.
dju
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