18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024

El valor de lo que se pone en juego en un juicio

El STJ de Corrientes determinó que cuando una demanda progresa de forma parcial es como si se diera un vencimiento mutuo, por lo que para regular honorarios se tiene que tener en cuenta el monto de la condena pero también el valor discutido en el proceso.

En los autos “Temporale Gabriela Fernanda c/ Banco de Corrientes SA s/ indemnización laboral”, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes afirmaron que si una demanda progresa parcialmente es como si ocurriera un vencimiento mutuo, por lo que la regulación de honorarios debe tener en cuenta el monto de la condena pero también el valor discutido en el juicio.

Los jueces precisaron que no debe confundirse el monto resultante de la sentencia de primera instancia con el de la condena, ya que estos números pueden o no coincidir, ya que la sentencia o transacción resuelve un litigio a través del rechazo de una pretensión o tomándola total o parcialmente, pero siempre sucede que el juez o las mismas partes se expiden sobre el total del reclamo.

En su voto, el juez Fernando Niz consignó que “en la presente causa (como ocurriera análogamente en los precedentes invocados tanto por el recurrente como por la Cámara), hubo acogimiento parcial de la demanda, habiéndose admitido el 48,74% de lo demandado, es decir, resultando la actora perdidosa en un 51,26% (ver sentencia de fs. 84/88 vta.). Conforme lo antes reseñado, entiendo que la tarea del Tribunal "a quo" no se adecuó al marco legal aplicable a la cuestión, el que ya fuera extensamente desarrollado en los citados precedentes "Castillo Sahagun", "Codas" y "Olmedo", entre otros”.

El magistrado apuntó que “ello fue así pues, a fin de establecer la base de cálculo de las regulaciones de honorarios, corresponde tomar el monto del reclamo tal como fue tratado en el pronunciamiento de primera instancia, pues ésta es la pauta a considerar, ya que constituye el monto del proceso que resulta de la sentencia y que no debe confundirse con el de la condena, con el que puede o no coincidir, pues la sentencia o transacción resuelve un litigio mediante el rechazo de la pretensión o su acogimiento total o parcial, pero en todos los casos el juez o las propias partes se expiden sobre el total del reclamo”.

Citando jurisprudencia previa, el vocal indicó que “"actuar de modo contrario, como lo hizo el inferior, importa olvidar que la discusión ha versado sobre la totalidad no sobre el importe en definitiva admitido, siendo la télesis de toda directiva arancelaria que persigue asociar las retribuciones con la envergadura del asunto sobre el que se despliega la faena"”.

El miembro del STJ manifestó que “y, si bien es cierto que existen discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales respecto al tema motivo de embate en el presente, también lo es que este Superior Tribunal ya ha desarrollado su postura al respecto en las causas anteriormente citadas. Cabe aquí reiterar que cuando el art. 23 de la ley 5822 indica que "se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción", se refiere al monto demandado. "Dicho artículo coincide íntegramente con el art. 19 de la ley nacional N° 21.839 (con las reformas introducidas por la ley 24.432), existiendo -desde hace largo tiempo- innumerable doctrina y jurisprudencia que tratan este punto”.

El integrante del Máximo Tribunal provincial consignó que “en tal directriz, resulta útil señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en este sentido que "no existe diferencia alguna en los valores en juego según la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisión de que el supuesto derecho no existe"”.

El sentenciante observó que “asimismo, el Alto Tribunal sostuvo en forma reiterada que "para regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, en los supuestos de haberse rechazado totalmente la demanda, corresponde considerar como monto del juicio la suma reclamada al promoverse la acción". Ante este precedente, resulta poco claro interpretar que, si ante el rechazo total de la demanda debe considerarse como monto base de las regulaciones a practicarse la suma reclamada (al igual que en el caso de ser íntegramente recepcionada), cuando el acogimiento sea parcial, deba tomarse sólo el monto admitido”.

En una larga cita, Niz especificó que “asimismo, también ya tiene decidido este Superior Tribunal conforme la postura de reconocidos Jueces y Doctrinarios locales que han comentado las normas arancelarias aplicables (decreto ley 100/00 y ley 5822/08) como son los Dres. Julio E. Castello y Carlos A. Rodríguez que: "El argumento central que campea tal postura es que a los fines de determinar la base regulatoria debe tenerse en cuenta que el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada y, ello, entiendo, tanto si el acogimiento es integral como si la demanda prospera, como en el caso de autos, solo parcialmente, ya que lo nuclear que debe ponderarse a los fines de determinar el monto del proceso y por ende, la base regulatoria que permita fijar los estipendios de los profesionales que desplegaron su labor en pos de sostener o repeler una pretensión en el juicio, son los valores en juego"”.

El juez continuó la cita y añadió que “"esto es, aquel interés económico cuya suerte final se dirime en la sentencia que podrá acogerlo totalmente, rechazarlo íntegramente o admitirlo parcialmente, pero que durante el proceso se halla en "suspenso" la posibilidad de cualquiera de aquellas alternativas. Si el fallo solo condena al pago de una porción del total reclamado, ello no quita que lo que estuvo en discusión ha sido la totalidad de lo reclamado, lo valorado por el Juez es toda la pretensión pero lo que halla amparo jurídico, según su leal saber y entender, es la porción de condena"”.

El magistrado expresó que "de tal modo no resulta justo ni equitativo que para fijar los honorarios profesionales de los abogados que pusieron su esfuerzo intelectivo en la defensa o rechazo del total reclamado, solo se pondere la porción de condena. Cuando la demanda progresa de modo parcial, la situación es equiparable al vencimiento mutuo, por lo que, a los fines de regular honorarios, deberá tenerse en cuenta, no solo el monto de la condena, sino también el monto reclamado, por significar éste el valor discutido en el juicio".

El vocal aseveró que “"no solo la parte de la demanda que prospera (a veces puede ser ínfima) constituye el valor del proceso. Dicha base, por el contrario, aparece determinada por la totalidad de las pretensiones articuladas por el demandante, pues fue exactamente frente a todas ellas que la dirección letrada del demandado debió ejercitar su estrategia, sus defensas y sus pruebas. Dicho contenido económico patrimonial, sin ninguna clase de cortapisas, constituye por otro lado el eje del debate jurídico procesal"”.

La cita continuó: “"A partir de la plataforma expuesta, corresponderá asignar entonces, en un mismo juicio, una retribución al letrado del actor tal como si hubiera triunfado (en la parte proporcional de su planteo que es aceptado), y otra con escala menor, para el segmento de su reclamo que es desestimado. Recíprocamente, y con los porcentajes que correspondan, una metodología igual se deberá seguir con relación al abogado de la parte demandada"”.

El sentenciante recordó que “en ese sentido se expidió el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil del 30/9/1975, en la causa "Multiflex S.A. v. Consorcio de propietarios Bartolomé Mitre 2257/59", en que el voto del Dr. Augusto C. Belluscio expresó que en las demandas admitidas parcialmente no puede desatenderse el importe reclamado, tomando como base el importe admitido, puesto que así se olvida que la discusión ha versado sobre la totalidad y no sobre el importe admitido”.



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