20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No cambiemos

La Sala 1 de la Cámara Civil y Comercial Federal ordenó que un jubilado y su grupo familiar mantengan el plan de obra social que tenían antes de la creación del INSSJP, ya que su entrada en vigencia no implicaba un pase automático de los beneficiarios de obras sociales jubilados a su órbita.

En los autos "Espinguinha Mirta S. c/ Obra Social Unión Personal del personal Civil de La Nación s/ amparo de salud", los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinaron que no debía cambiarse el plan de obra social que tenía un jubilado y su grupo familiar, toda vez que la creación del INSSJP (que es el PAMI, por sus nuevas siglas) no implicaba el pase automático de todas las personas en su condición.

Los jueces afirmaron que en la legislación que permitió la creación del organismo se dejaba expresamente claro que la transferencia se encontraba supeditada a la voluntad de los beneficiarios, y caso contrario, se debía aceptar la permanencia en viejos planes.

En sus fundamentos, los magistrados reseñaron que "se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art.8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces".

"Conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados", completaron los camaristas. 

Los vocales observaron que "las razones hasta aquí expuestas resultan suficientes para desestimar el agravio de la demandada sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, ya que tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad". 

Los miembros de la Sala destacaron que "en relación a las restantes críticas, también resulta pertinente recordar que el art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador".

"Salvo en el caso de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a)", añadieron los integrantes de la Cámara. 

Los sentenciantes consignaron que "en ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados". 

"Asimismo, y en cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 -ambos del año 1995-, cabe reiterar que el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que los une, y no en la opción que prevén dichas normas o en el convenio que invocara la recurrente", precisaron los jueces. 

Los magistrados explicaron que "por lo demás, esta Sala ha decidido que los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien le brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección".



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