La Corte bonaerense rechazó una sentencia en la que no se aceptó el reclamo de una mujer por un accidente laboral, porque el tropezón que protagonizó se dio cuando bajaba de un auto que la transportaba a un lugar y, según jueces de instancia anterior, interrumpió el trayecto en ese lapso.
En los autos “Barragán, Norma M. contra Provincia A.R.T. S.A. Accidente in itínere”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) rechazaron la sentencia de la instancia anterior en la que se descartó el reclamo de la actora porque, según entendieron los jueces, interrumpió el trayecto “laboral” al bajarse de un auto.
La mujer perseguía el cobro de una indemnización por el accidente laboral que sufrió, pero los integrantes del tribunal a quo entendieron que, al bajarse del auto en el que circulaba con motivo de una tarea de su trabajo, interrumpió el trayecto. Lo había hecho para dejar que una compañera suya desciendiera del vehículo.
En su voto, el vocal Héctor Negri señaló que “frente a la terminante afirmación de la actora relativa a que ante la aceptación del siniestro -respecto de la aseguradora de riesgos del trabajo y la accionada- era aplicable el decreto 491/1997 y sólo restaba fijar la incapacidad de la reclamante a los fines de determinar el importe indemnizatorio (fs. 48 y 49), la demandada se limitó a hacer una negativa general y una serie de negativas particulares entre las que no incluyó que el accidente hubiese sido in itinere”.
“Para citar luego jurisprudencia que -dijo- revelaba la sinrazón de la demandante al pretender "rubros que corresponden a la normativa civil" cuando la reparación correspondiente sería la prevista en la ley 24.557, por lo demás, ya cumplida por la administradora de riesgos del trabajo afirmando luego que 'el accidente in itinere padecido fue debidamente atendido con las prestaciones médicas pertinentes por parte de Provincia ART, la cual realizó un seguimiento médico exhaustivo determinando el alta sin incapacidad'”, completó el juez.
El magistrado reseñó que “en ese contexto, la negativa de las circunstancias del hecho por no constarle y la afirmación genérica relativa a que los accidentes in itinere requieren una acreditación eficaz de que el referido trayecto no fue interrumpido en interés particular o por razones extrañas al trabajo quedan despojadas de la necesaria rotundez, y resultan por consiguiente no categóricas, a fin de evaluar como desconocidos los hechos alegados por la actora al demandar”.
El miembro del Máximo Tribunal provincial espetó que “a la fecha del infortunio que se analiza, la provincia de Buenos Aires ya había instrumentado el retorno a la opción de autoseguro de los riesgos del trabajo mediante decreto 3858/2007 (P.B.O., 18-I-2008). A través de esa norma no sólo se ratificó el convenio de rescisión del contrato de afiliación con Provincia A.R.T. S.A. sino que se hizo lo propio con el convenio de administración del autoseguro entre la Provincia y la misma aseguradora y se designó a la Secretaría General de la Gobernación como autoridad de aplicación del régimen en cuestión”.
El integrante de la SCBA añadió que “en lo que aquí interesa, en la cláusula cuarta del convenio ratificado, la Provincia -aquí demandada- encomendó a Provincia A.R.T. S.A. la administración de la cartera de siniestros y contingencias (entendiendo por tales los ocurridos a partir de las 0.00 horas del día 1° de enero de 2007) por cuenta y orden de la Provincia. Luego, a través de resolución conjunta S.S.N. 33034 y S.R.T. 573 del 22-V- 2008, se autorizó al Gobierno bonaerense a autoasegurar los riesgos del trabajo”.
“Con ese marco normativo fue que Provincia A.R.T. S.A. Administradora del Autoseguro GPBA identificó el infortunio de autos como "in itinere-moderado sin internación" en la planilla de evolución de siniestro, autorizó traslados, consultas y derivaciones de la prestación cuyo proveedor originario fue el Hospital Municipal de Brandsen, a la vez que remitió cartas documento a la actora a fin de expresar aspectos diversos relativos al infortunio de referencia, sin que en ninguna de todas esas oportunidades se cuestionara la naturaleza in itinere del accidente, descripto por la directora del establecimiento en el que prestaba servicios la actora como ocurrido volviendo del trabajo", aseguró el sentenciante.
Negri entendió que “no existe constancia, a lo largo de ese proceso previo al judicial, de que la provincia haya objetado la aceptación del siniestro realizada por la entidad aseguradora a la que ella misma instituyó como administradora -por su cuenta y orden- del régimen de autoseguro instrumentado. Por el contrario, todo el trámite se desarrolló sin oposición alguna hasta el momento en el que la actora, por no avenirse al alta sin discapacidad otorgada, interpuso demanda a fin de revertir esa conclusión y obtener una reparación”.
El juez indicó que “pretender desconocer en esta instancia los alcances del reconocimiento del infortunio efectuado por Provincia A.R.T. S.A. cuando la provincia no auditó el proceso en general ni las determinaciones en particular -como la autoriza la cláusula cuarta del convenio citado anteriormente- (tampoco lo hizo en este juicio en el que, por el contrario, respaldó lo actuado por la aseguradora), configura una conducta contraria al principio de obrar de buena fe que -claramente- no puede ser respaldada”.