20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No hay lugar para los abogados caros

Un Tribunal declaró la nulidad de un convenio de honorarios, en el que se pactaron $400.000 y el letrado sólo interpuso una demanda de división de sociedad conyugal y de medidas cautelares. El Tribunal verificó una “manifiesta desproporción existente entre la labor profesional y el monto de honorarios convenidos”.

Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial
Por:
Matías
Werner.
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Judicial

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial confirmó la declaración de nulidad de un convenio de honorarios entre un abogado y un cliente, con el consecuente rechazo de una demanda de cobro de pesos iniciada para cobrar los estipendios pactados.

Las juezas Verónica Gómez Naar y Hebe Alicia Samsó desestimaron de esa forma el recurso de apelación interpuesto por el letrado, demandante en autos “"L., J. C. vs. G., J. T. por cobro de pesos", al considerar una “manifiesta desproporción entre la labor profesional y el monto de honorarios convenidos”.

Según se desprende del expediente, en el convenio se había pactado los emolumentos  para un demanda de liquidación de la sociedad conyugal, otro expediente sobre medidas “y todas las tareas extrajudiciales tendientes a lograr la liquidación de la sociedad conyugal”.

 

"Se consigna en el convenio una importancia económica del asunto en exceso superior a la real -apreciada objetivamente de acuerdo con los reales bienes controvertidos-, acrecentando infundadamente el valor de la tarea profesional y ocasionando un grosero desequilibrio en las prestaciones"

 

Por dichos servicios – agrega el convenio-  se establece en carácter de honorarios la suma de $ 400.000,00 tomando como base económica del acuerdo el valor llave de un negocio, y cinco  inmuebles.

Las magistradas, al revisar los expedientes apuntaron: “surge que la labor del abogado consistió en la presentación de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal (…) y notificaciones vinculadas al proceso previo de mediación”.

El Tribunal de Apelaciones precisó en ese sentido que el abogado interpuso una demanda cautelar de prohibición de innovar, que fue desestimada - mediante sentencia firme y consentida - por resultar los bienes de titularidad de terceros a la sociedad conyugal.

Además, del mismo modo que razonó el Juez de Primera Instancia “no se desprende el convenio en qué habría consistido concretamente la labor extrajudicial a la cual se hace referencia en el convenio como tendiente a lograr por vía de mediación la liquidación de la sociedad conyugal, cuando en el proceso judicial respectivo se ordenó la concurrencia al programa de mediación de la Corte de Justicia porque, precisamente, las partes no habían concurrido a mediación extrajudicial”.

El fallo destacó que el convenio incluye como base económica de los trámites tendientes a la liquidación de la sociedad conyugal “cinco bienes inmuebles que no integraban la sociedad conyugal al momento de promoverse las acciones ni de suscribirse el convenio de honorarios”. Por el contrario, había sólo un inmueble ganancial. “Tal circunstancia no podía escapar al conocimiento técnico del abogado”, resaltó

En esos términos la Cámara de Apelaciones dijo que a partir “de esta sola constatación referente a los bienes inmuebles”, y “sin que sea necesaria otra prueba, emerge la manifiesta desproporción existente entre la labor profesional y el monto de honorarios convenidos, pues lo que podría ser razonable para un asunto con un valor económico equivalente a cinco inmuebles, claramente no lo es si el caso concierne a un solo inmueble”.

"Se consigna en el convenio una importancia económica del asunto en exceso superior a la real -apreciada objetivamente de acuerdo con los reales bienes controvertidos-, acrecentando infundadamente el valor de la tarea profesional y ocasionando un grosero desequilibrio en las prestaciones", agregó la Alzada.

Al concluir con los fundamentos, las juezas que integran la Sala II coincidieron en que “tampoco guarda proporción el arancel con el tiempo insumido en la actuación profesional judicial, la cual se desarrolló en el lapso de menos de un mes”.



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