Aerolíneas Argentinas deberá abonar las costas de un proceso iniciado por un cliente a quien le canceladon un vuelo en pandemia. Pese a que la empresa reprogramó el viaje sin costos extras y la cuestión de declaró abstracta, la Justicia entendió los costos estaban a su cargo por motivar el proceso.
Inició una acción para asegurar el cumplimiento contractual contra Aerolíneas Argentinas tras comprar unos pasajes a Roma – Italia que fueron cancelados por la pandemia de Covid-19.
El viaje en cuestión fue reprogramado para los meses de julio y agosto de este año sin abonar diferencias tarifarias, por lo que con posterioridad la actora informó que se había dado cumplimiento en la emisión de pasajes requerida y por ello, peticionó que se tenga por concluido el proceso condenando en costas a la demandada.
Por su parte, la demandada consintió en que se declarara abstracta la cuestión debatida, pero rechazó la imposición de costas solicitada por la actora, atento a que, en lo sustancial, la actora había desistido del proceso y por lo tanto debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 73 CPCC.
La jueza de grado en el expediente caratulado “W., M. V. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ cumplimiento de contrato”, declaró abstracta la cuestión sustancial e impuso las costas del juicio a la demandada, lo que motivó un recurso de apelación llevando el caso ante la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, donde peticionó que las costas sean distribuidas por el orden causado.
En esa instancia, los jueces Ricardo Gustavo Recondo y Fernando Alcides Uriarte, decidieron que el recurso no podía prosperar, confirmando la sentencia apelada.
Explicaron que el artículo 68 del CPCC establece la regla en materia de costas, pero que “los jueces pueden apartarse de la regla general que impone el principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al derrotado, cuando concurran circunstancias objetivas y fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular”.
En el caso la accionada “dio lugar a la promoción de la acción” y luego “satisfizo la pretensión incoada”, por lo que partiendo de la premisa de que “la condena en costas tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta la obligó a incurrir” no existían razones para apartarse de lo resuelto
Sin embargo, coincidieron en que no existía mérito en el caso para eximir a la demandada de las costas de la instancia anterior, puesto que, si bien el proceso se extinguió por declararse abstracto, y en ese sentido fue imposible dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión para asignar a las partes la condición de vencedora o vencida, lo que haría inaplicable la regla para hacer la condenación accesoria.
En el caso la accionada “dio lugar a la promoción de la acción” y luego “satisfizo la pretensión incoada”, por lo que partiendo de la premisa de que “la condena en costas tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta la obligó a incurrir” no existían razones para apartarse de lo resuelto, ya que citando a Chiovenda, los magistrados resolvieron que “se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia”