El Máximo Tribunal dictó un fallo donde analizó el alcance de los artículos 768 y 771 del CCCN y decidieron revocar una sentencia en materia de intereses que fijaba una "doble tasa activa" lo que "no se ajusta a los criterios" previstos por el legislador en esos artículos.
En la causa “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” llevada hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los ministros Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti hicieron lugar a una queja presentada y declararon procedente el recurso extraordinario dejando sin efecto la sentencia apelada en materia de intereses.
Previamente, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había modificado parcialmente la sentencia de primera instancia fijando intereses desde la fecha del accidente y hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1/8/2015) a tasa activa del Banco Nación y desde entonces hasta el efectivo pago “el doble de esa tasa”.
Para decidirlo consideró que hasta agosto de 2015 debía aplicarse el plenario “Samudio de Martínez”, pero luego de la entrada en vigencia del CCCN correspondía por un lado aplicar el art. 768 que dispone que el juez debe recurrir a las tasas fijadas en la reglamentación del Banco Central de la República Argentina cunado no esta no es prevista por las partes o una ley especial, y que por el otro lado el art. 771 el juez debía valorar el costo medio del dinero para los deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, buscando en definitiva con los intereses “evitar que el deudor especule y se beneficie por la demora del litigio en perjuicio de la víctima” y como la tas activa no compensaba el costo del dinero para el acreedor en el mercado, aplicó el doble de la tasa activa que refleja ese costo, a la vez que seguía debajo de lo que prevé el art. 16 ley 25065.
La Corte sostuvo que los jueces se apartaron sin fundamentos de las facultades del art. 768 inc c, CCCN, ya que dicho artículo establece tres criterios para determinar la tasa aplicable: “por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”, por ello ...aplicar “doble tasa activa”... resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que ... no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 ...
Los miembros de la Corte consideraron que los jueces se apartaron sin fundamentos de las facultades del art. 768 inc c, CCCN, ya que dicho artículo establece tres criterios para determinar la tasa aplicable: “por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”, por ello “en ese sentido, la multiplicación de una tasa de interés –en este caso, al aplicar “doble tasa activa”- a partir del 1° de agosto de 2015, resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
Agregaron que el art. 771 CCCN “tampoco justifica apartarse del mencionado criterio, pues solo faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar- los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”
Por ello concluyeron en que “lo decidido se aparta de la solución legal prevista sin declarar su inconstitucionalidad, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias” de esta manera hicieron lugar al recurso.
A su vez remitieron a los fundamentos del dictamen del Fiscal Victor Abramovich para admitir la queja, el mismo consideró que el recurso había sido mal denegado, porque si bien los agravios remitían a aspectos fáctivos y de índole procesal o de derecho común, la CSJN admite el recurso “cuando el tribunal se excede de la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, límite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica la afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y propiedad”
En el caso la jueza de grado otorgó intereses pasivos hasta la sentencia y luego tasa activa, y la parte solo cuestionó la tasa pasiva que peticionó también sea activa, por lo que al decretarse la “doble tasa activa” se apartaron de las peticiones del actor e incurrieron en una “indebida reformatio in pejus” en perjuicio de los demandados.