28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024
Chaco

Notificación para el olvido

Dos abogados plantearon una revocatoria in extremis contra la "nota de secretaría" que ordenaba devolver el expediente desde la Cámara al tribunal de origen por quedar firme la sentencia de segunda instancia. Sin embargo los letrados cuestionaron la forma en que se notificó la sentencia y pretendían se habilite un nuevo plazo para recurri, pero el pedido se rechazó "in limine".

Por:
Sebastian G. Onocko
Por:
Sebastian G. Onocko

Dos abogados interpusieron un recurso de revocatoria in extremis (con plazo de gracia) ante la Cámara de Apelaciones luego de que la misma se pronunciara en un proceso de consignación confirmando la sentencia de grado, lo curioso del caso fue que el recurso se interpuso contra la nota de secretaría del tribunal que disponía la devolución de los autos a la primera instancia.

Fue en el caso “G., E. c/ Municipalidad De Las Breñas s/Consignación”, donde los mismos se agraviaron de que se devuelva el expediente a la instancia de grado solicitando se pida que nuevamente vuelva a la Cámara “a los fines de notificar la sentencia para ejercer nuevamente la posibilidad de presentar los recursos extraordinarios”.

Explicaron que luego de enterarse que la Cámara había dejado firme la sentencia de segunda instancia y haya devuelvo el expediente al tribunal de origen, se le impedía la posibilidad de presentar los recursos extraordinarios locales, por aplicación de una resolución del STJ del Chaco que regulaba las notificaciones electrónicas (735/22) y los tuvo por notificado de forma electrónica, que era de dudosa constitucionalidad, y además luego de una presentación de los colegios de abogados había sido modificada por el STJ, por lo que debía notificarse la sentencia en el domicilio legal habilitando nuevamente el plazo para poder recurrir.

Así, las magistradas Patricia L. Címbaro Canella y Ester Liliana Schmutzler, a cargo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la IVº Circunscripción Judicial del Chaco decidieron rechazar “in limine” el recurso intentado.

 

 

No estaban reunidos los requisitos ... de ese recurso excepcional ... el actor pretendía hacer uso de ese recurso contra la “nota de secretaría” mediante la cual la secretaria actuante procedió a devolver el expediente tras la culminación del trámite de alzada, por lo que la resolución atacada no era de las previstas por la norma para que el recurso sea viable (sentencia definitiva o interlocutoria), pero además la nota se puso a despacho y recién se recurrió 11 días después, por lo que incluso el recurso era extemporáneo.

 

 

Sostuvieron que no estaban reunidos los requisitos que condicionan la procedencia de ese recurso excepcional según el código procesal civil y comercial chaqueño (arts. 258 y 259), ya que el actor pretendía hacer uso de ese recurso contra la “nota de secretaría” mediante la cual la secretaria actuante procedió a devolver el expediente tras la culminación del trámite de alzada, por lo que la resolución atacada no era de las previstas por la norma para que el recurso sea viable (sentencia definitiva o interlocutoria), pero además la nota se puso a despacho y recién se recurrió 11 días después, por lo que incluso el recurso era extemporáneo.

Por otro lado, no existían errores materiales o de hecho en la notificación de la sentencia dictada por la alzada ni en el trámite ante la alzada que demuestre alguna injusticia que deba ser subsanada.

Entonces, precisaron que el STJ al dictar la Resolución 735/22 en la que aprobó el reglamento de notificaciones electrónicas, dejando sin efecto la normativa previa, dispuso que la notificación a través del sistema electrónico del chaco (sistema de Control de Trámites y Notificaciones) se tendría por cumplida para todos los sujetos procesales (hayan o no ingresado al sistema), los días martes o viernes hábil siguiente al que estuvo publicada online la resolución o acto procesal, quedando éste excluido del cómputo del plazo, el cual debe empezar al día siguiente hábil.

Asimismo, se agregaba “a modo de colaboración” pero no siendo obligatoria, que se podía hacer uso de la herramienta “sobre” para alertar a los sujetos del proceso de la resolución, pero que era obligación según la normativa que los mismos ingresen al sistema para enterarse de las novedades de cada proceso.

Agregaron que luego de la presentación que hicieron los colegios de abogados, donde pedían que el secretario del tribunal notifique a los correos electrónicos de los profesionales de las sentencias de los casos donde intervenían, es que efectivamente el STJ modificó la reglamentación de las notificaciones electrónicas mediante la Resolución N° 1141 fijando la obligación de los secretarios de usar la herramienta “sobre” en determinados casos pero que no tendría incidencia respecto a los plazos.

Luego del repaso, concluyeron que, en el caso, la sentencia se notificó conforme la normativa vigente en ese momento, es decir la Resolución 735/22 publicándose la misma en el sistema, por lo que las partes quedaron notificadas de la misma el viernes hábil posterior a su publicación, y luego de que se vencieran los plazos para oponer los recursos extraordinarios locales, es que se procedió a devolver el expediente al tribunal de origen.

Por todo ello, siendo que la sentencia se dictó antes de la entrada en vigencia de la modificación del reglamento de notificaciones electrónicas, que la herramienta “sobre” no incidía en el computo de plazos y que además solo se aplicaba a expedientes iniciados por sistema IURE (ingreso de demanda digital), es que el recurso de revocatoria in extremis era improcedente, y correspondía su rechazo,

 

 

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