22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
Emergencia médica

La admisión no daña

La Justicia Federal rechazó la demanda de la familia de un paciente fallecido tras un aneurisma contra una fundación y una obra social por daños por el rechazo de una derivación desde un hospital público. Según el fallo, el sanatorio no estaba obligado a recibir el paciente derivado si no se cumplían los requisitos de admisión.

Una mujer inició una demanda de daños y perjuicios contra la Fundación Favaloro, la Obra Social OSECAC y el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (aunque contra este último desistió con posterioridad), todo ello tras el fallecimiento de su esposo que fuera atendido en la primera a raíz de un aneurisma.

La mujer alegaba que luego de que su marido sufriera una descompensación en la vía pública, se lo trasladó en ambulancia al Hospital Interzonal General de Agudos General José de San Martín de la ciudad de La Plata donde se identificó que tenía un aneurisma disecante de aorta torácica, por lo que se lo debía operar con urgencia, pero dicho hospital no contaba con camas ni cupos disponibles, por lo que tras la consulta con el Ministerio de Salud tampoco se lograba conseguir cupos en ningún lugar, y la obra social debido a “medidas de fuerza” de sus empleados no daba respuestas.

Finalmente, se lo trasladó en vehículo de emergencias privado hacía la fundación donde fuera rechazado por no haber efectuado el pago de los costos de atención, pero tras un retorno al hospital inicial luego finalmente se consiguió la cobertura requerida por lo que efectivamente se lo ingresó en la fundación y se le brindó la atención medica requerida (concluyendo que no se podía operar), aunque desafortunadamente el mismo falleció de todas maneras.

Esta acción dio inicio al expediente judicial “M., E. D. V. y Otros c/ Fundación Favaloro para la docencia y la investigación médica y otros s/Daños Y Perjuicios”, donde la Fundación contestó que si bien era una institución sin fines de lucro el servicio brindado no era gratuito, ya que se debía financiar el funcionamiento de la misma y la asistencia brindada de alto prestigio por lo que para ingresar un paciente se requiere un depósito previo en garantía y como en el primer intento de ingreso los costos no era cubiertos el paciente no fue admitido, hasta unas horas después donde ya con cobertura de OSECAC se lo admitió y se le hicieron todos los estudios necesarios así como el tratamiento requerido, falleciendo el paciente pese a la correcta atención brindada.

Por su parte la obra social manifestó al contestar que su parte cumplió en dar cobertura integral, incluso cuando la misma no tenía convenio alguno con la fundación Favaloro y todo ocurrió en menos de 24 horas, también destacaron que las actuaciones penales por supuesta mala praxis fueron archivadas por falta de conducta negligente.

 

 

No existía ninguna norma que obligue a la institución médica a ingresar y tratar el paciente derivado de otro nosocomio si no se cumplen las reglas de admisión, por lo que no se acreditó ninguna conducta antijurídica ni de la fundación ni de la obra social que brindó cobertura en menos de un día incluso sin tener convenio, agregando que la responsabilidad del hospital público no se discutió por le desistimiento del actor respecto del ministerio de salud.

 

 

 

El juez de la causa rechazó la demanda con costas por el orden causado, por entender que no existía ninguna norma que obligue a la institución médica a ingresar y tratar el paciente derivado de otro nosocomio si no se cumplen las reglas de admisión, por lo que no se acreditó ninguna conducta antijurídica ni de la fundación ni de la obra social que brindó cobertura en menos de un día incluso sin tener convenio, agregando que la responsabilidad del hospital público no se discutió por le desistimiento del actor respecto del ministerio de salud.

Apelada la resolución, la Sala I de la Cámara Federal de La Plata, con la firma de los jueces Roberto Agustín Lemos Arias y César Álvarez confirmaron la sentencia sin costas.

Por un lado, la actora había apelado por entender que no se valoró correctamente los hechos e incumplimientos y por otro lado las codemandadas apelaron la distribución de costas.

 

 

Las pericias médicas ... consideraron ... que el tratamiento brindado al paciente fue el correcto, y cuando se le preguntó específicamente si el cuadro pudo agravarse por el primer “rechazo” de la fundación que demoró la atención unas horas, el perito respondió que no, y que el diagnóstico tenía muy poca probabilidad de sobrevida incluso si se lo operaba en las primera horas, al tener un 98% de mortalidad.

 

 

 

Los camaristas, aplicando el CC vigente al momento del hecho (2003), determinaron que para que proceda la reparación debía existir una relación de causalidad entre el hecho y el daño, por lo que siguiendo las pericias médicas que consideraron de especial relevancia por el tipo de caso, se determinó que el tratamiento brindado al paciente fue el correcto, y cuando se le preguntó específicamente si el cuadro pudo agravarse por el primer “rechazo” de la fundación que demoró la atención unas horas, el perito respondió que no, y que el diagnóstico tenía muy poca probabilidad de sobrevida incluso si se lo operaba en las primera horas, al tener un 98% de mortalidad.

Por lo que, tomando esa prueba complementada con las documentales del caso, las historias clínicas y la resolución del expediente penal, la sentencia de grado era correcta, porque no existía pruebas que puedan acreditar la relación de causalidad entre la conducta de las demandadas y el daño producido.

Tampoco se acreditó que exista un actual antijurídico de la obra social, sin lograr probarse siquiera la existencia de la supuesta medida de fuerza por la cual la obra social no daba respuestas según la actora.

Para cerrar, en cuando a las costas, entendieron que la eximición de costas del art. 68 respondía a la presencia de una fundada razón para litigar.

 

 

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