Un usuario de tarjeta de crédito demandó a las empresas emisoras del plástico por los daños ocasionados luego que se rechazara la impugnación de consumos realizados en Brasil cuando el mismo estaba en Argentina. La Cámara Comercial entendió que existía responsabilidad solidaria
Una sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por un usuario de tarjeta que reclamó los daños ocasionados por supuestas operaciones de compra realizadas en Brasil, cuando el mismo se encontraba en la Argentina, de esta manera, condenó a las dos demandadas a abonar casi $110.000 más intereses y costas.
La jueza de la causa tuvo en cuenta que la demandada había sido declarada negligente en la producción de la prueba pericial informática que había ofrecido para acreditar que el actor había informado que estaría en ese país en la fecha que los consumos se produjeron, y además la propia accionada había reconocido las impugnaciones realizadas por el usuario a los consumos lo que se probó con la pericia contable.
Fue en el caso “B. L. E. c/ CMR Falabella y otro s/ ordinario”, donde las condenadas apelaron el decisorio, la primera porque se rechazó su excepción de falta de legitimación pasiva y se la consideró responsable solidaria aplicando el art. 40 de LDC, pese a que según ella los hechos eran ajenos a su parte, no existía una vinculación contractual con la codemandada, ni resultarían aplicables los rubros reclamados ni mucho menos por los montos otorgados.
Por otro lado, la CMR cuestionó que se admita el daño moral no probado, y el daño punitivo cuando no existió conducta dolosa o culposa de su parte.
La Sala C de la Cámara Comercial, que estudió el caso llegado a segunda instancia, determinó que la sentencia debía ser confirmada, con costas a las vencidas.
Ambas codemandadas eran responsables por el art. 40 LDC ya que el sistema de tarjeta de crédito exigía para su funcionamiento la existencia de varios contratos coligados a un mismo negocio, por el cual asumía responsabilidad ante la incorrecta prestación del servicio
Los magistrados Julia Villanueva y Eduardo R. Machin, entendieron que ambas demandadas dejaron firme la resolución que admitió la responsabilidad, cuestionándose la extensión y rubros por parte de una y el rechazo de la excepción por parte de la otra, por lo que analizados los agravios, concluyeron en que ambas codemandadas eran responsables por el art. 40 LDC ya que el sistema de tarjeta de crédito exigía para su funcionamiento la existencia de varios contratos coligados a un mismo negocio, por el cual asumía responsabilidad ante la incorrecta prestación del servicio, por lo que, “Frente al consumidor, entonces, no importa determinar quién fue el verdadero autor del daño: los partícipes son solidariamente responsables frente a él, por el solo hecho de haber tenido esa intervención, sabiendo o debiendo saber que en algún eslabón podía producirse el perjuicio”.
A lo que había que sumar que del peritaje contable surgía la vinculación entre las demandadas. Finalmente, sobre los daños admitidos, explicaron que el daño moral se admitía porque “el actor fue expuesto a la necesidad de afrontar largos años de juicio a fin de poder comprobar la verdad de sus aseveraciones, todo lo cual, unido al daño económico que experimentó, me convence de que es justificado reconocerle la indemnización en cuestión” y el igualmente el daño punitivo resultaba aplicable por servir “para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo, tedioso y riesgoso camino que éste habrá de verse obligado a seguir para finalmente, tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento de su derecho”.