La ejecución de deudas por falta de pago del servicio de electricidad por parte del Parque Tecnópolis deberá tramitar ante la Justicia Civil y Comercial Federal, que declaró que el fuero es competente, rechazándo que intervenga el Contencioso Administrativo.
Luego de que la empresa proveedora de energía Edenor S.A. iniciara un proceso de ejecución contra el Estado Nacional por una deuda millonaria ($4,085,437,04) por electricidad consumida por el Parque Tecnópolis del Bicentenario, ciencia, tecnología, cultura y arte, todo ello más intereses, costos y costas, el proceso caratulado “Edenor SA c/ Estado Nacional Ministerio de Cultura Parque Tecnópolis s/ proceso de ejecución”, desencadenó un conflicto negativo de competencia.
Fue a raíz de la decisión de la jueza civil y comercial federal Nº 1 que se declaró incompetente primero, luego de entender que las partes habían hecho una prórroga de competencia en la cláusula 14 del Acuerdo ACUDGDyME 87/2022 por la cual la naturaleza de la relación entre los litigantes excedería del mero cobro de servicio de electricidad, por lo que dispuso que se remitan las actuaciones al fuero contencioso administrativo federal, donde la magistrada del juzgado N.º 12 también se inhibió de entender en el expediente dando origen al conflicto negativo de competencia.
Finalmente, la Sala III de la Cámara civil y comercial federal, previa vista del Fiscal General que consideró primero que la cuestión debía ser dirimida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (art. 20 ley 26854) pero luego de un análisis concluyó en que la competencia era de la justicia civil y comercial federal, la sala siguiendo el mismo criterio decidió declarar la competencia de ese fuero, ordenando a la magistrada titular del Juzgado N.º 1 a reasumir la competencia declinada.
El art. 20 de la ley 26.854 no era aplicable al caso, porque no se trataba de un conflicto por inhibitoria que era el regulado por en esa ley, y por lo tanto la cuestión debía ser resuelta por esta cámara por ser el tribunal de alzada del juez que previno en la causa, y siendo aplicable la doctrina del fallo de la CSJN “Davaro c/ Telecom”, la justicia civil y comercial federal era la que debía intervenir.
Los magistrados Guillermo Alberto Antelo y Ricardo Gustavo Recondo, entendieron que el art. 20 de la ley 26.854 no era aplicable al caso, porque no se trataba de un conflicto por inhibitoria que era el regulado por en esa ley, y por lo tanto la cuestión debía ser resuelta por esta cámara por ser el tribunal de alzada del juez que previno en la causa, y siendo aplicable la doctrina del fallo de la CSJN “Davaro c/ Telecom”, la justicia civil y comercial federal era la que debía intervenir.
Ello en tanto no se cuestionaba ningún acto administrativo, sino que solo se buscaba el cobro de un certificado de deuda emergente de facturas impagas por la demandada “de ahí que la pretensión de la actora se vincula con aspectos propios de su relación como empresa prestadora del servicio público de electricidad en favor de la contraria, careciendo por ende la cuestión de carácter administrativo por ausencia del elemento subjetivo”.
Sumado a ello, el acuerdo ACUDGDyME no alcanzaba al cobro de factura que generaron la deuda reclamada y la competencia en razón de la materia no resulta prorrogable
Sumado a ello, el acuerdo ACUDGDyME no alcanzaba al cobro de factura que generaron la deuda reclamada y la competencia en razón de la materia no resulta prorrogable, todo lo cual sellaba el asunto en debate.
Por su parte, el juez Eduardo Daniel Gottardi, en disidencia se inclinó por entender que “Por aplicación de lo previsto en el inciso 7 del artículo 24 del decreto ley 1285/58 y en el artículo 20 de la ley 26.854 el tribunal habilitado para resolver el conflicto suscitado entre este fuero y el contencioso administrativo federal es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal”.