22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
Proceso sucesorio

Coherederos hasta que se demuestre lo contrario

Un Tribunal de Apelaciones de La Plata rechazó un planteo de un coheredero que cuestionó la forma en que se probó el vínculo entre el causante y los demás herederos, tras entender que la libreta de familia es prueba suficiente concluyeron.

Los camaristas Ricardo Daniel Sosa Aubone y Jaime Oscar Lopez Muro de la Sala I de la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata decidieron rechazar el recurso apelación en subsidio al de revocatoria interpuesto por uno de los coherederos del causante, decidiendo confirmar la resolución con costas. Todo ello en los autos “N. M. A. s/ Sucesion Ab-Intestato” 

El recurrente cuestionaba que el vínculo de los cuatro hermanos declarados coherederos en el caso había sido probado con una libreta de familia, en lugar de las partidas de nacimiento actualziadas y selladas, por lo que el instrumento acompañado como prueba era meramente supletorio.

Además por otro lado también cuestionó la existencia de un error en la declaratoria que terminó identificando en forma poco clara a los coherederos ya que uno de ellos tenía el mismo nombre que el causante y ello no se especificó, dando lugar a que el sujeto se hiciera pasar por el padre para realizar actos en perjuicio de los demás.

 

 

La partida de matrimonio y la libreta de familia eran instrumentos públicos que dan plena fé de la identidad de esas personas, los vínculos y los nacimientos hasta tanto se redarguya de falsedad


 

Los jueces, siguiendo el dictamen fiscal de la causa consideraron que el apelante no negaba que los mismos fueran herederos, solo cuestionaba el modo en que ello se probó, por lo que no existía un perjuicio real, siendo que la partida de matrimonio y la libreta de familia eran instrumentos públicos que dan plena fé de la identidad de esas personas, los vínculos y los nacimientos hasta tanto se redarguya de falsedad.

Ello sin perjuicio de que si existiera una sustitución de identidad debiera ir por la vía del art. 319 CPCC, siendo algo que excedía del proceso en trámite.

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