Una asociación en defensa de los consumidores de la provincia de Entre Ríos inició un proceso judicial de prueba anticipada a los fines de obtener información respecto de los servicios que brinda la demandada y sus condiciones de comercialización respecto de los usuarios a los que representaba, y el juez de grado la rechazó in limine.
El magistrado consideró que la actora carecía de legitimación activa para accionar en el caso por tratarse de derechos colectivos, ya que los usuarios podrían tener posiciones diversas dentro del marco de libertad de contratación, además del beneficio de justicia gratuita individual siendo incluso cuestiones sensibles las debatidas por vincularse a la salud y la autonomía personal.
El caso se conoció como “Asociación Defensa de Consumidores Entrerrianos Adecen c/ Lpf Medicina Prepaga –Medicina Integral y Otros s/Prueba Anticipada”, y el mismo escaló hasta la Sala I de la Cámara federal de La Plata tras un recurso de apelación en subsidio de la actora, que se agravió de que el juez confundiera el concepto de proceso colectivo con el de una medida de aseguramiento de pruebas siendo diferentes y por lo tanto repercutía en la decisión sobre la legitimación activa, ya que el presente no era un proceso colectivo propiamente dicho lo que hacía innecesario evaluar la legitimación a la luz de las acordadas sobre procesos colectivos.
Adecen cuestionó que se afectaba su derecho de acceso a la justicia cuando con la información pretendida se buscaba justamente determinar la posible clase de un proceso colectivo posterior pudiendo incluso no llegar a ser un proceso de ese tipo, además al condenarla en costas se apartaba de la normativa consumeril.
Consideraron que efectivamente el reclamo incluiría pretensiones de naturaleza colectiva pero que el rechazo liminar no era correcto ya que este proceso permitiría obtener información para determinar o no la existencia de una clase para una eventual demanda futura colectiva lo que anteriormente se solicitó por nota a la demandada sin respuestas por parte de la misma por lo que el fundamento de la acción radicaba en la urgencia en evitar que la prueba pueda ser adulterada o suprimida.
Los camaristas Roberto Agustín Lemos Arias y César Álvarez recordaron que en este tipo de procesos “para su admisibilidad resulta necesario que el requirente funde su solicitud y exponga los motivos justificados que tuviera para temer que la producción de la medida probatoria solicitada pudiera resultar imposible o muy dificultosa en la etapa procesal pertinente”.
Consideraron que efectivamente el reclamo incluiría pretensiones de naturaleza colectiva pero que el rechazo liminar no era correcto ya que este proceso permitiría obtener información para determinar o no la existencia de una clase para una eventual demanda futura colectiva lo que anteriormente se solicitó por nota a la demandada sin respuestas por parte de la misma por lo que el fundamento de la acción radicaba en la urgencia en evitar que la prueba pueda ser adulterada o suprimida.
Un rechazo in limine aparecía como prematuro por su carácter restrictivo y era incompatible con la garantía de la defensa en juicio.
Por otro lado, analizaron que pese a que la causa si era federal, el juzgado por competencia territorial en el caso era otro, atento al domicilio de la demandada, por ello además de revocar la decisión de grado y ordenar que el trámite continúe agregaron una declaración de incompetencia del juzgado de grado, remitiendo las actuaciones al Juzgado Federal de Venado Tuerto.