20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Tarjeta de crédito

Consumo desconocido, indemnización por conocer

Dos usuarias de una tarjeta de crédito demandaron al banco y otras empresas por los daños que le ocasionó su inscripción como deudoras y las intimaciones de cobro de una deuda que había sido desconocida por las mismas, ganaron y ahora la Cámara Comercial confirmó el pronunciamiento.

Dos mujeres dueñas de una tarjeta de crédito (titular y beneficiaria adicional) dieron inicio a un proceso ordinario de daños y perjuicios contra la entidad bancaria, la proveedora del servicio, y otras dos empresas a raíz de una serie de consumos generados con la tarjeta que fueron desconocidos por las consumidoras pero ello no fue suficiente para frenar el reclamo de pago y el informe como deudoras morosas que quedó registrado en una base de datos del BCRA, causándoles inconvenientes a las mismas.

La causa se radicó ante la justicia nacional bajo la carátula “A., M. A. y otro c/ Banco Santander Río S.A. y otros s/ ordinario” donde las actoras explicaron que su tarjeta se utilizó en forma indebida y pese a desconocer el consumo, el banco igualmente informó a la central de deudores de su falta de pago y les reclamó que la cancelen, habiendo también una demora excesiva por parte de la proveedora del servicio de tarjetas en reconocer las impugnaciones, por lo que se reclamó en forma solidaria por el art. 40 LDC una serie de daños como el material, el moral y el punitivo.

La acción se descartó frente a dos de los demandados uno por falta de legitimación pasiva, el otro por no acreditarse la responsabilidad, pero prosperó contra el banco y la proveedora del servicio, condenándolas a pagar $300.000 por daño punitivo, $15.000 de daño material y $130.000 de daño moral, todo ello más intereses y costas.

La sentencia mereció la apelación tanto de las actoras como de las condenadas, elevándose a la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial, donde los jueces Pablo Damián Heredia, Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto decidieron confirmarla pero con algunas modificaciones.

 

Resultaba aplicable la responsabilidad solidaria del art. 40 LDC por la defectuosa prestación del servicio en el sistema de tarjeta de crédito, ya que siendo administradora del sistema y quien delegó en el banco emisor las condiciones contractuales permitiéndole usar la marca y la emisión de tarjetas bajo auditorías en definitiva era la que organizaba el sistema, lo controlaba y lo explotaba mediante una arquitectura contractual compleja concebida e impuesta por ella

 

En primer lugar, se descartó el agravio de la proveedora del servicio que cuestionaba la responsabilidad atribuida por ser el banco el que cobró y el que informó la deuda, pero los jueces coincidieron en que resultaba aplicable la responsabilidad solidaria del art. 40 LDC por la defectuosa prestación del servicio en el sistema de tarjeta de crédito, ya que siendo administradora del sistema y quien delegó en el banco emisor las condiciones contractuales permitiéndole usar la marca y la emisión de tarjetas bajo auditorías en definitiva era la que organizaba el sistema, lo controlaba y lo explotaba mediante una arquitectura contractual compleja concebida e impuesta por ella.

En segundo lugar el banco cuestionaba su responsabilidad porque la demora en procesar las impugnaciones de los consumos se atribuía a la administradora del sistema y no al banco, por lo que entendieron que al igual que en el caso de la proveedora del servicio, ambas se echaban culpas mutuas sin reconocer que se interrelacionaban en un mismo sistema negocial, además de que fue su firma la que sin razón suficiente realizó la gestión de cobro contra las actoras pese a existir impugnaciones pendientes de resolución.

 

Respecto al daño punitivo entendieron que al existir una culpa grave por el desentendimiento de las empresas para con el reclamo de las consumidoras el rubro debía prosperar

 

Finalmente la sentencia se modificó en cuanto a los daños reclamados, concedidos y cuestionados, estableciéndose que respecto del daño material había que reconocer los gastos de traslados que tuvo la actora para concurrir a las distintas audiencias de mediación contra el banco (unas a 5,8km de distancia y otra a 55km) lo que el tribunal acreditó con “Google maps”, pero a falta de pruebas fijó prudencialmente en la suma que se confirmaba, modificándose al respecto que el daño debía ser abonado únicamente por el Banco porque la proveedora del servicio recién fue incorporada con la ampliación de demanda no contribuyendo al gasto por las audiencias de mediación.

En cuanto al daño moral decidieron confirmarlo en su procedencia y cuantificación rechazando los planteos en su contra al encontrarse acreditado el mismos, y respecto al daño punitivo entendieron que al existir una culpa grave por el desentendimiento de las empresas para con el reclamo de las consumidoras el rubro debía prosperar, confirmando el mismo monto, pero agregando que los intereses en caso de incumplimiento sería por la tasa del Banco de la Nación en sus operaciones de descuento comercial a treinta días sin capitalizar.

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