En el marco de un proceso donde se requirió una medida autosatisfactiva, un letrado apeló la resolución que reguló honorarios por considerarlos bajos en relación al verdadero monto del proceso y a su intervención eficaz en el caso.
El juez había regulado en 22 jus de manera conjunta para el mismo y su colega patrocinante aplicando el art. 43 de la ley 512 por aplicación de un precedente de la cámara a la que ahora acudían, pero que para el profesional esa jurisprudencia no resultaba aplicable al caso porque en este caso había en discusión un asunto susceptible de apreciación pecuniaria a diferencia del caso citado, ya que la autosatisfactiva se requería sobre los derechos de un inmueble que tenía que tomarse su valor como base regulatoria, al aplicarse el art. 24 inc a de la ley 512.
Agregó que cuando se realizó la reforma procesal que incorporó a la medida autosatisfactiva no se readecuó la ley arancelaria debiendo ser interpretada según el art. 2 CCCN, y que a diferencia de los procesos de amparo y de habeas corpus en este caso el juzgado había ordinarizado el proceso, existiendo sustanciaciones y producción de pruebas.
Se inclinaron por defender la postura que venía adoptando la cámara en otros procesos de medida autosatisfactiva, donde la regulación de honorarios se hacía mediante el JUS… pero en ningún caso se adentraban a apreciar si mediaba o no un interés apreciable económicamente.
Así el caso "P., L. A. y otro c/ Municipalidad de la ciudad de Formosa y/u otro s/ Medida Autosatisfactiva" pasó a la sala I de la Cámara civil y comercial de Formosa, donde los magistrados Judith E. Sosa de Lozina, Telma C. Bentancur y Horacio Roberto Roglan debieron analizar si existía o no una base regulatoria aplicable.
En ese debate se inclinaron por defender la postura que venía adoptando la cámara en otros procesos de medida autosatisfactiva, donde la regulación de honorarios se hacía mediante el JUS y aplicando las pautas del art. 43 y 8 de la ley arancelaria, con un mínimo de 20 jus, pero en ningún caso se adentraban a apreciar si mediaba o no un interés apreciable economicamente.
Citaron como ejemplo otro proceso similar donde se demandó la restitución de sumas de dinero a un banco mediante autosatisfactiva y recordaron que se aplicó igual criterio, porque la regulación se fundaba en el objeto o finalidad del tipo de procesos urgentes, por lo que “independientemente que de la pretensión en estos procesos pueda surgir, de modo accidental, la mención de algún bien de carácter patrimonial, como ocurre en la especie, no es factible afirmar que por tal motivo la medida autosatisfactiva tenga contenido susceptible de apreciación económica en los términos del art. 24 de la ley 512 como lo sostienen”.
En las medidas autosatisfactivas, en cambio, la cuestión se encuentra encaminada a la tutela especifica de derechos de índole no patrimonial, como es en el caso de autos la "libertad de tránsito", aun cuando de ella pueda surgir, de modo incidental, algún monto de dinero o valor sobre bienes
Además el objeto de la litis no era el inmueble en sí sino el libre acceso y tránsito a la vía pública mediante la apertura de los cerramientos de la demandada.
Siguiendo con los argumentos la cámara recordó que en causas de hábeas corpus, de amparos, de hábeas data y medidas afines como la autosatisfactiva “no es posible contar con un monto directamente ponderable o que pueda ser apreciado al menos sobre bases objetivas”.
“A diferencia de otra clase de procesos como ordinarios, sumarísimos, ejecutivos, sucesorios, por mencionarse algunos, donde mayormente el "interés defendido" radica en el debate de valores económicos concretos, lo que posteriormente conformará el monto base de la regulación de honorarios al tener "relación directa con lo que el abogado ha impedido salir o ha logrado incorporar al patrimonio de su cliente" ..., en las medidas autosatisfactivas, en cambio, la cuestión se encuentra encaminada a la tutela especifica de derechos de índole no patrimonial, como es en el caso de autos la "libertad de tránsito", aun cuando de ella pueda surgir, de modo incidental, algún monto de dinero o valor sobre bienes, justificándose así la aplicación, por analogía, del art. 43 de la Ley 512”
Por esos motivos confirmaron la resolución con costas por su orden.