En el vecino país de Chile se acaba de dictar la primer resolución judicial que involucra a los neuroderechos, y fue en el marco de una acción constitucional de protección iniciada por una persona contra una empresa por la venta y comercialización de un dispositivo llamado “insight” que para el actor no protegía adecuadamente la privacidad de la información cerebral de sus usuarios, lo que vulneraría el artículo 19 (numerales 1,4,6 y 24) de la Constitución.
El actor explicó que la empresa demandada se dedicaba a la bioinformática y la tecnología para el desarrollo y producción de productos de electroencefalografía portátil, neuroauriculares, software y otros productos, y el que cuestionaban se trataba de una vincha con sensores que recopilaban información de la actividad eléctrica del cerebro que se traducían en información sobre gestos, movimientos, preferencias, tiempos de reacción y actividad cognitiva del usuario que los usaba.
El accionante que compró el producto y lo utilizó advirtió que su información cerebral se estaba almacenando en la “nube” de la empresa y ello lo exponía a diferentes riesgos como la “reidentificación”, la piratería o hackeo de sus datos, la reutilización no autorizada de su información, la mercantilización, la vigilancia digital y la captación de datos cerebrales para fines no consentidos por el mismo, lo que vulneraba la ley 19628 de protección de datos.
Explicó que aunque la cuenta de usuario este cerrada, la empresa retenía información cerebral para propósitos de investigación científica e histórica por lo que requirió que se ordene a la firma a modificar sus políticas de privacidad para la proteccipon de datos cerebrales de usuarios en Chile, se abstenga de vender el dispositivo en el país mientras no modifique tales políticas, que elimine inmediatamente de su base de datos la información cerebral del actor, así como cualquier medida que el juzgado estime, con costas.
Con la ultima reforma constitucional se incorporaron párrafos para la protección de la actividad cerebral en el art. 19, materializando la preocupación del constituyente en el tema de la neuro tecnología y los derechos humanos, lo que se reforzaba con tratados internacionales.
Para la empresa la acción debía rechazarse ya que el producto no era médico, y el usuario daba su consentimiento expreso para el tratamiento de sus datos personales y cerebrales, alegando que no se violó ninguna norma, ya que incluso se seguía el RGPD de la Unión Europea, que el usuario podía revocar su consentimiento al tratamiento de datos, lo que el actor no había hecho y que los datos para investigación estaban anonimizados y encriptados, conservados en forma separada.
Para el tribunal, luego de requerirse informes a las autoridades respectivas se obtuvo que ese producto no requería de una autorización para su comercialización ni estaba obligado al registro sanitario, bastando solo el certificado de destinación aduanera.
Sin embargo, remarcaron que con la ultima reforma constitucional se incorporaron párrafos para la protección de la actividad cerebral en el art. 19, materializando la preocupación del constituyente en el tema de la neuro tecnología y los derechos humanos, lo que se reforzaba con tratados internacionales.
Las conductas desarrolladas denunciadas en el expediente vulneraban las garantías constitucionales del art. 19 (numeral 1 y 4) por las funciones del producto sin haber sido evaluado y estudiado por la autoridad sanitaria, a lo que se sumaba que tampoco contaba con el certificado de destinación aduanera.
Por otro lado, la ley 20120 sobre investigación científica en el ser humano su genoma y la prohibición de la clonación humana, requería para toda investigación científica el consentimiento previo expreso libre e informado del sujeto o quien deba suplir su voluntad.
Ante lo novedoso del tema, los magistrados entendieron que las conductas desarrolladas denunciadas en el expediente vulneraban las garantías constitucionales del art. 19 (numeral 1 y 4) por las funciones del producto sin haber sido evaluado y estudiado por la autoridad sanitaria, a lo que se sumaba que tampoco contaba con el certificado de destinación aduanera.
Por ello la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. Santiago se inclinó por hacer lugar a la acción “con el fin de que la autoridad sanitaria y aduanera estudie a cabalidad el dispositivo Insight a la luz de la normativa reseñada en el fallo” para que la comercialización y uso de ese dispositivo y el manejo de datos se ajusten a la normativa.
Además agregaron que la demandada debía eliminar “sin más trámite” toda la información que se hubiera almacenado en su nube o portales en relación con el uso del dispositivo del actor.