16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

No hay acuerdo sin control

La Cámara Comercial rechazó el recurso de una empresa que reclamaba la mediación previa en una acción de incidencia colectiva entablada por una asociación de consumidores, para los jueces en este tipo de casos era necesario el control fiscal y judicial para cualquier conciliación

En el marco de una acción de clase iniciada por una asociación en defensa de los consumidores y usuarios, la demandada apeló la decisión de grado que rechazó su pretensión de que la instancia judicial no estaba habilitada porque la actora no había cumplido con el trámite de mediación previa.

El expediente se caratulaba “Asociación de Defensa del Asegurado Consumidores y Usuarios-Adacu-Asociacion Civil c/ Cencosud S.A. y otro s/Ordinario” y llegó hasta la Sala C de la Cámara Comercial donde los camaristas Eduardo R. Machin y Julia Villanueva se inclinaron por rechazar el recurso de apelación interpuesto con costas a la demandada recurrente vencida.

Explicaron que el Art. 54 de la ley 26361 disponía que para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción en casos de incidencia colectiva como el de autos, debe correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal para que se expida sobre la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados y que el acuerdo además requería necesariamente de una homologación judicial.

 

Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción en casos de incidencia colectiva como el de autos, debe correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal para que se expida sobre la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados y que el acuerdo además requería necesariamente de una homologación judicial…esa intervención y sentencia no podían tener lugar si no era dentro del marco de una acción judicial

 

En ese entendimiento consideraron que la defensa intentada por la demandada era improcedente ya que esa intervención y sentencia no podían tener lugar si no era dentro del marco de una acción judicial, por lo que la mediación pretendida carecería de toda finalidad práctica, considerándose que implícitamente la actora estaba exceptuada de la necesidad de iniciarla.

Las previsiones de ese artículo descartaban la viabilidad de una acuerdo extrajudicial como el pretendido por la demandada ya que la actora no hubiera podido arribar a un acuerdo conciliatorio en esa instancia sin un control judicial y fiscal ni hubiera podido desistir lisa y llanamente de toda pretensión en esas condiciones.

Por esa razón el recurso debía ser rechazado y no había motivos que justificaran un apartamiento del principio general en materia de costas que debían ser soportadas por la vencida.

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