Dos consumidores que compraron una consola de videojuegos (XBOX One) a través del sitio web de una empresa la demandaron para que cumpla el contrato, atento a que las compras habían sido canceladas por la firma.
El problema surgió a raíz de que el precio publicado por las consolas era de $2.399 cuando el precio real en ese momento era de $23.399, por lo que atento al error en la publicación la compañía canceló la compra que ya incluso había sido facturada impidiendo que los clientes puedan retirar el producto que ya había sido pagado por tarjeta de crédito cuyos montos fueron devueltos.
Tras conciliaciones sin resultados ante el COPREC los actores fueron a la justicia reclamando la entrega del producto, más el pago de daños y perjuicios e incluso la imposición de una multa por daño punitivo, pero la demanda fue rechazada en primera instancia, lo que motivó que estos intentaran apelar el decisorio.
En el caso era evidente que se trataba de un error obstativo (impropio) donde “la voluntad se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero la equivocación se produce al declarar o al transmitir la voluntad”
Por su parte la demandada consideró nulas las compraventas por un error obstativo en el precio publicado que era irrisorio y cuya publicación solo duró una hora, invocando jurisprudencia sobre el tema y considerando el actuar de los actores como abusivo y de mala fé, ya que por el precio publicado era evidente que se trataba de un error que fue aprovechado por los consumidores a sabiendas.
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que tuvo a su cargo la revisión de los recursos en los autos “A., F. G. c/ Compumundo S.A. s/Sumarisimo”, consideró que no estaba cuestionado que eran consumidores y se trataba de un contrato de consumo, así como que la oferta es vinculante, pero había que analizar la aplicación de la teoría del error en la etapa de formación del contrato, ya que en el caso era evidente que se trataba de un error obstativo (impropio) donde “la voluntad se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero la equivocación se produce al declarar o al transmitir la voluntad”.
Con el CCCN el error obstativo generaba la nulidad relativa del negocio y ya no la inexistencia como en precedentes anteriores, por lo que en el caso correspondía declarar la nulidad de las compraventas cuestionadas al no existir una confirmación ni siquiera tácita por parte de la demandada, no siendo la mera emisión de facturas o su remisión un acto de confirmación del negocio.
Esa situación se daba en el caso donde de las demás publicaciones acreditadas se evidenciaba una diferencia sustancial en el precio del producto, cuando otras consolas publicadas tenían precios cercanos o superiores a $30.000, la compra se realizó por un precio reducido en un 91% por lo que resultaba evidente que existía un error en la oferta declarada que era distinta de la voluntad querida, siendo aplicable el art. 270 del CCCN, al tratarse de un error “esencial” y “reconocible” que fácilmente podía ser advertido por los consumidores.
Los camaristas Juan R. Garibotto, Pablo Damian Heredia y Gerardo G. Vasallo entendieron que con el CCCN el error obstativo generaba la nulidad relativa del negocio y ya no la inexistencia como en precedentes anteriores, por lo que en el caso correspondía declarar la nulidad de las compraventas cuestionadas al no existir una confirmación ni siquiera tácita por parte de la demandada, no siendo la mera emisión de facturas o su remisión un acto de confirmación del negocio.
Ni habilita a los consumidores a reclamar en supuestos donde la existencia del error es manifiesta ya que, si bien la oferta pública publicitaria es considerada vinculante, tal efecto cede al comprobarse un error en la formación de la voluntad
Finalmente sobre la mala fe de los compradores y su actitud abusiva explicaron que era aplicable el precedente “De Rueda” que estableció un límite al abuso de los consumidores, ya que “la oferta pública publicitaria puede estar afectada por un error y el hecho de que se trate de un contrato de consumo no condena al emisor a cargar con errores en los que no participa la mala fe”, “ni habilita a los consumidores a reclamar en supuestos donde la existencia del error es manifiesta ya que, si bien la oferta pública publicitaria es considerada vinculante, tal efecto cede al comprobarse un error en la formación de la voluntad”, todo lo cual llevó a rechazar la apelación con costas a los actores vencidos.