Trabajaba para la Universidad durante 13 años pero tras la extinción del vínculo le inició una demanda laboral a la que el juez de grado admitió parcialmente, condenando a la institución a pagar la suma a liquidar más intereses a tasa pasiva y costas.
Para el magistrado no había controversia en cuanto al tiempo trabajado, pero mientras la universidad alegaba que se trató de una locación de servicios por la que fue contratado a través de diferentes contratos, el empleado habló de una relación laboral por tiempo indeterminado, posición esta última a la que adhirió el juez por prestarse servicio durante tantos años en forma habitual e ininterrumpida siguiendo un horario y percibiendo una remuneración mensual, a lo que se sumaba la subordinación técnica, económica y jurídica entre las partes.
Fue así que en esos autos conocidos como “D., M. J. c/ Universidad Tecnológica Nacional (UTN) Regional Resistencia s/ Reclamos Varios”, la demandada apeló lo decidido por rechazar que exista subordinación técnica, económica y jurídica configurativa de la relación de trabajo, por tratarse de una locación de servicio que fue asumida en forma libre y voluntaria por el actor y el demandado y que dicha contratación se resolvió a través de distintos actos administrativos que gozan de fuerza ejecutoria y presunción de legitimidad, los cuales fueron por períodos específicos y que era aplicable la doctrina de los actos propios.
Configuraba un claro menosprecio y desconocimiento del orden jurídico y de la persona misma del trabajador que la Universidad alegue que se trató de una locación de servicios en términos voluntariamente aceptados por el actor, cuando se trataba de un contrato de adhesión por necesidad de acceder a una fuente de trabajo y que además privó al trabajador tanto de la protección ordinaria del derecho laboral como de la vía contencioso administrativa del empleo público.
Además, cuestionó la indemnización sentenciada por ser “abultada y arbitraria” por no existir consecuencia indemnizatoria de ningún tipo que haya sido prevista en el marco del régimen de personal contratado por el Convenio Colectivo No docente APUTN-UTN, por lo que su aplicación era errada, por hacer uso de la ley 25164 lo que era arbitrario y falto de equidad.
La Cámara Federal de Resistencia que intervino en segunda instancia, a cargo de las juezas María Delfina Denogens, Rocío Alcalá y Patricia Beatriz García sostuvieron que el recurso tenía que ser rechazado con costas.
Señalaron que si bien cuando las relaciones laborales se producen con el sector público los vínculos pueden ser difíciles de determinar, porque existen varios regímenes aplicables (empleo público, LCT, locación de servicio u obra, trabajo autónomo, etc), en el caso era claro que existió una prestación de tareas en forma personal, con habitualidad, dirigido, con subordinación disciplinaria, que la tarea quedaba para el empleador y que existía subordinación económica, todos recaudos que caracterizaban a un vínculo de índole estrictamente laboral y que no resultaba aplicable ni la teoría de los actos propios ni la locación de servicios.
Aunque el trabajador haya tolerado la modalidad de contratación implementada ello no conduce a excluirlo del régimen legal que le resultaba aplicable por la protección que tiene el trabajo en el art. 14 bis CN que excede del mero interés entre las partes y gozando de una protección especial por el orden público.
Concluyeron en que configuraba un claro menosprecio y desconocimiento del orden jurídico y de la persona misma del trabajador que la Universidad alegue que se trató de una locación de servicios en términos voluntariamente aceptados por el actor, cuando se trataba de un contrato de adhesión por necesidad de acceder a una fuente de trabajo y que además privó al trabajador tanto de la protección ordinaria del derecho laboral como de la vía contencioso administrativa del empleo público.