La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal denegó el recurso extraordinario interpuesto por la actora en la causa “Federación Argentina de Deportes Para Ciegos c/Arcos Dorados Argentina SA s/cese de uso de marcas-daños y perjuicios” rechazando así los planteos sobre supuesta arbitrariedad en la sentencia que confirmó el pronunciamiento de primera instancia.
Recordemos que en el expediente, la actora había demandado a la empresa detrás de Mc Donalds solicitando el cese de uso de la marca “Los Murciélagos” en sus publicidades, comunicados institucionales, medios de internet, packagings, promociones y otros usos a lo que anexó una pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios que ese supuesto uso indebido le produjo.
Alegaron que la demandada había “simulado” un patrocinio y sponsoréo al equipo de futbol para ciegos conocido como “los Murciélagos” por ante más de 70 millones de personas consiguiendo posicionar su marca al vincularla a los valores positivos que “los murciélagos” representa, al hablar de “responsabilidad social empresaria” e “inclusión” como forma de marketing para quedar asociados a la idea de humanidad y empatía para con sus consumidores.
De la prueba no surgía que la demandada haya usado la marca para identificar sus productos frente al público consumidor limitándose a llevar adelante la actividad con los miembros del equipo en un evento ajeno a su actividad comercial, por lo que no existió una “utilización” indebida de la marca, lo que a su vez hizo caer la pretensión resarcitoria.
También expresaron que la marca referida estaba registrada a nombre de la actora y tenía mucha notoridad en el país por los juegos paraolímpicos, gozando de la protección del art. 6 bis del Convenio de París, seguidamente expresaron que la demandada contactó a FADEC para proponerle sponsorear de forma gratuita al equipo lo que no fue aceptado, por lo que contrataron a dos miembros del equipo para un evento “comprometiéndose” a no mencionar la marca públicamente, lo que a su entender luego fue incumplido.
Por su parte la demandada negó los hechos, explicó que la contratación de los integrantes de los murciélagos para su evento tuvo fines ajenos a todo propósito comercial o de aprovechamiento de marca, sino que por el contrario buscó apoyar la integración de deportistas con capacidades limitadas, pero que además jamás promocionó al equipo y nombró solo 2 veces a los murciélagos en referencia a la pertenencia de los dos juzgadores contratados a tal conjunto deportivo en una entrevista, por lo que el resto de las veces que se mencionó la marca fue realizado por medios periodísticos y no por la demandada, pero que además el mero uso de la marca ajena no importaba una infracción porque no todo uso no autorizado resulta un uso indebido.
Había que distinguir entre el uso sin autorización de una marca ajena como si fuera propia de la mera referencia o mención de ella en la utilización de otra marca propia, porque mientras en el primer caso hay infracción, en el segundo caso depende de las circunstancias particulares, ya que puede constituir una actitud legítima cuando se reconoce que es otro el titular y no se trata de denigrarla o desacreditarla.
Para la jueza de grado la demanda debía rechazarse porque de la prueba no surgía que la demandada haya usado la marca para identificar sus productos frente al público consumidor limitándose a llevar adelante la actividad con los miembros del equipo en un evento ajeno a su actividad comercial, por lo que no existió una “utilización” indebida de la marca, lo que a su vez hizo caer la pretensión resarcitoria.
Tal pronunciamiento fue confirmado por la Cámara civil y comercial federal que en julio de este año así lo dispuso modificando unicamente la distribución de las costas que pasaron a ser “por el orden causado”.
Para los camaristas Fernando A. Uriarte, Eduardo Daniel Gottardi y Guillermo Alberto Antelo, si bien la marca confiere a su titular un derecho exclusivo de uso y la posibilidad de excluir a otros del uso de la misma o de cualquier otra que pueda producir confusión o afectar ese derecho, el mismo no implicaba una apropiación absoluta del signo, ya que había que distinguir entre el uso sin autorización de una marca ajena como si fuera propia de la mera referencia o mención de ella en la utilización de otra marca propia, porque mientras en el primer caso hay infracción, en el segundo caso depende de las circunstancias particulares, ya que puede constituir una actitud legítima cuando se reconoce que es otro el titular y no se trata de denigrarla o desacreditarla.
Además en el caso tampoco se prestaba a confusión marcaria ya que de las pruebas se entendía que no había indicios de que las expresiones de la demandada busquen asociar un producto con la popularidad de “los murciélagos” ni que se haga mención a un supuesto sponsoreo de la marca o cualquier otra circunstancia que haga creer al consumidor que existe alguna relación entre ellos.