En un proceso de ejecución de sentencia, el ejecutado interpuso excepción de pago total, de “falta de adecuación procesal” y de prescripción para frenar la acción, pero el juez de grado rechazó las mismas mandando a practicar una nueva liquidación y ordenando que lo referente al aumento y diminución de la cuota alimentaria tramite en forma autónoma.
Contra ese pronunciamiento, el demandado interpuso un recurso donde se agravió del rechazo de las excepciones y de que se autorice a practicar nueva planilla, porque a su entender no existía una liquidación previa firme ni intimación a su pago antes del inicio de la ejecución como la norma impone y que tampoco había pruebas de los recibos de haberes o los pagos realizados por su parte por no hacerse en la cuenta bancaria judicial.
Agregó que la excepción de pago total debía prosperar porque los pagos se realizaron por cuenta bancaria pero una distinta de la judicial y que la actora reconoció que había sumas percibidas, aunque denuncia como parciales sin aportar nada para acreditarlo.
Sobre la prescripción, expresó que la jueza reconoció como plazo el del inc C del art. 2562 CCCN para las deudas alimentarias (2 años) pero que aplicó a los menores el plazo quinquenal siguiendo la doctrina, razón por la cual alega no puede hacer distinciones y al no existir reclamos que pudieran interrumpir o suspender la prescripción, la misma también debía prosperar.
Por último, señaló que realizar una nueva liquidación era prematuro por no estar firme si existe deuda alimentaria o no.
La norma especial (plazo de 2 años art. 2562 CCCN) resulta aplicable a las cuotas fijadas por convenio (no homologado judicialmente), más no a las estipuladas en una sentencia condenatoria u homologatoria de un acuerdo, a las que se aplica la regla general de la prescripción quinquenal (art. 2560CCCN).
Así, el caso "O.G. c/ C.D.L.P.M s/ Ejecución De Sentencia" llegó a la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, donde los camaristas Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits decidieron que de todos los planteos solo tendría aceptación el de prescripción, a la cual hicieron lugar declarando prescripta la deuda alimentaria anterior a diciembre de 2018 con costas a la apelante, confirmando lo demás.
En primer lugar, los magistrados trataron la excepción que argumentaba la improcedencia de la ejecución como “falsedad de la ejecutoria” y al tratarse el acuerdo de cuota alimentaria homologado de un titulo ejecutable que habilita la ejecución de sentencia, se inclinaron por rechazar el planteo, ya que la ejecución no se inició por el art 645 sino por el 497 y siguientes.
En segundo lugar, sobre el supuesto pago total, explicaron que para que proceda el ejecutado tenía que acompañar la prueba documental al interponer la excepción, con exclusión de otros medios probatorios, siendo que para iniciar la ejecución forzada solo bastaba la alegación por parte del beneficiario de la falta de pago de la cuota, quedando a cargo de la contraria probar si el pago si se hizo con los respectivos comprobantes, ello para evitar dilaciones originadas en otros medios de prueba, por esta razón quedaba rechazada la excepción.
Finalmente, en relación a la prescripción planteada, coincidieron en que las reglas surgían del art. 2537 CCCN, y que según la doctrina para las cuotas devengadas antes de la entrada en vigencia del código se aplicaba la norma anterior y para las devengadas y no pagadas con posterioridad se aplica el actual código.
Luego de un repaso doctrinario, concluyeron en que la norma especial (plazo de 2 años art. 2562 CCCN) resulta aplicable a las cuotas fijadas por convenio (no homologado judicialmente), más no a las estipuladas en una sentencia condenatoria u homologatoria de un acuerdo, a las que se aplica la regla general de la prescripción quinquenal (art. 2560CCCN).
Todas las cuotas alimentarias devengadas y no abonadas hasta julio de 2015 se encuentran prescriptas por haber vencido el plazo de cinco años del art. 4027 inc. 1 del CC. Y, asimismo, las cuotas devengadas y no abonadas desde agosto de 2015 hasta noviembre de 2018 por haber operado el plazo de prescripción de dos años del art. 2562 CCyC, fecha esta última en que se produjo la interrupción de la prescripción con la interposición del escrito de demanda (art. 2546 del CCyC)
En el caso, no se venía a ejecutar la sentencia por alimentos atrasados hacia el pasado del dictado de la misma (ejecución del resolutorio judicial) orientada al cumplimiento de la decisión que es materia de cosa juzgada y cuyo plazo de prescripción es el ordinario del art. 2560 CCCN sino en cambio en base a dicho título se reclaman los alimentos posteriores a ese pronunciamiento lo que conlleva que rige el plazo más acotado (actual 2562 CCCN) que se computa a partir de cada devengamiento en razón de la naturaleza fluyente de la obligación alimentaria.
Así, “tratándose de cuotas devengadas con posterioridad a la sentencia homologatoria, el plazo de prescripción que resulta aplicable es el de 2 y 5 años previsto en los mentados artículos 4027 inciso 1 del CC y 2562 del CCyC, por lo que cabe colegir que la resolución cuestionada no se encuentra ajusta a derecho y debe ser revocada en este punto.”
“Todas las cuotas alimentarias devengadas y no abonadas hasta julio de 2015 se encuentran prescriptas por haber vencido el plazo de cinco años del art. 4027 inc. 1 del CC. Y, asimismo, las cuotas devengadas y no abonadas desde agosto de 2015 hasta noviembre de 2018 por haber operado el plazo de prescripción de dos años del art. 2562 CCyC, fecha esta última en que se produjo la interrupción de la prescripción con la interposición del escrito de demanda (art. 2546 del CCyC).”
De esta manera la acción solo continuaría respecto de las cuotas alimentarias no prescriptas devengadas a partir de diciembre de 2018 en adelante, sobre lo que se ordenó practicar una nueva liquidación, quedando prescriptas las demás.