La publicación del DNU por parte del Gobierno Nacional que estableció las “Bases para la reconstrucción de la economía Argentina” establece una larga serie de reformas y modificaciones en diversos temas, siendo uno de ellos, la salud.
Entre los considerandos, el mismo establece que este tópico se reforma por la fuerte crisis que atraviesa el sector, donde los precios quedaron desactualizados y ello repercute en el mal pago hacia los profesionales de la salud derivando en falta de atención con determinadas obras sociales o prepagas, el cobro de “plus” y otros problemas como el faltante de medicamentos, la falta de inversión en el sector o la intermediación en el manejo de los aportes.
Por ello con la idea de “lograr reducciones contundentes en los costos de las prestaciones, lo que en definitiva redundará en un beneficio directo para la población en general”, “aumentar la competitividad del mercado” en materia de medicamentos que agilice la industria y minimice costos, “incrementar la competencia en el sector y reducir los precios para el usuario”, entre otros objetivos es que se realizan varios cambios bajo el título XI llamado justamente “SALUD”, a saber:
Lograr reducciones contundentes en los costos de las prestaciones, lo que en definitiva redundará en un beneficio directo para la población en general
En primer lugar, se deroga la ley 27113 declaraba de interés nacional la actividad de los laboratorios de producción pública y creaba la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos para incentivar la producción nacional de medicamentos.
También se derogó el Decreto N° 743/22 que fijaba topes al precio de las prepagas por 18 meses lo que se extendería hasta julio de 2024.
Recetas médicas:
Se modificó el artículo 2 de la ley 25.649 estableciendo que las recetas médicas deberán “en forma obligatoria” expresar únicamente el nombre genérico del medicamento y no su marca, favoreciendo el uso de medicación genérica de menor costo para el usuario, ya que anteriormente los médicos podían recetar directamente una marca reconocida de la misma droga.
También se modifica la ley 27553, estableciendo que las recetas médicas de ahora en mas solo podrán ser redactadas en forma electrónica, eliminando las recetas manuscritas que se prestaban a varias irregularidades, también se saca la posibilidad de que la autoridad de aplicación haga convenios con colegios de profesionales de la salud o farmacéuticos.
Se modifica la ley 17132 sobre ejercicio de la medicina, odontología y afines, sacando la posibilidad de prescribir o certificar recetas en forma manuscrita, que ahora será únicamente en forma electrónica o digital.
Medicina prepaga:
En cuanto a la medicina prepaga, se derogan los artículos 5, inc g) y m), 6°, 18, 19, 25 inciso a) y 27 de la Ley N° 26.682, por lo tanto la Autoridad de aplicación ya no revisará los valores de las cuotas, ni transferirá los afiliados de una obra social que cierre o quiebre a otra en forma automática, eliminándose la comisión permanente que se encargaba de ello, tampoco podrá la autoridad de aplicación fijar los aranceles mínimos obligatorios o los modelos de contratos, suprimiéndose el pago de la matrícula anual para financiar la ley, a la vez que se cierra el Consejo Permanente de Concertación como órgano consultivo, se incorpora el art. 30 bis que aclara que la ley solo se aplicará a los asociados voluntarios que queden fuera de la ley de obras sociales y se modifica el art. 17 sacando la fiscalización de la autoridad de aplicación sobre las cuotas de los planes manteniendo las diferencias de precios por franjas etarias.
Obras sociales:
Entre los cambios figura la modificación de la ley de obras sociales (23660), al incorporar las empresas de medicina prepaga al esquema de obras sociales (agrega un inciso al art. 1), se deroga el art. 5 que fijaba pautas sobre como manejar sus fondos, se incorpora el art. 19 bis que establece que las entidades que reciban aportes adicionales por fuera de la contribución y aportes del art. 16 deben depositar el 20% al Fondo Solidario de Redistribución, se modifica el art. 23 en lo referente a obligar a las obras sociales a invertir sus reservas y disponibilidades en determinadas operaciones, se suprimió del art. 24 la competencia de los juzgados federales y la prescripción de las acciones de cobro de créditos adeudados a las obras sociales que prescribían a los 10 años. Incorpora el 28 bis que aclara que para las prepagas regirá el régimen sancionatorio de la ley 26682 y las demás modificaciones en general son para readecuar el texto a esos cambios y a la nueva organización orgánica.
Sistema Nacional del Seguro de Salud:
Se modifica la ley 23661 para incluir a las prepagas en el artículo 2 como agentes del seguro y se corrigen imprecisiones del texto en tanto varios artículos se referían a la ley de obra sociales en lugar de decir ley 23660
Trazabilidad y Verificación de Productos Médicos Activos:
Se derogan los artículos 6, 7, 8 y 11 de la ley 26906, que se reemplazan con la incorporación de los arts. 5 bis y 5 ter, reajustando algunos artículos con el objeto de desburocratizar la implementación de equipamiento médico.
Derecho de opción de cambio:
Se modifica el Decreto 504/98 en su art. 13 permitiendo que los trabajadores puedan elegir al agente de seguros de la ley 23661 sin necesidad de permanecer un año en la obra social de su actividad antes de poder cambiar, como pasaba en la actualidad obligando a la persona a quedarse un año ligado a obras sociales que en la práctica muchas veces no funcionaban o prestaban un servicio muy malo. También se cambia el art. 14 por el cual se la autoridad de aplicación fijará el mínimo de permanencia en la obra social elegida antes de volver a cambiar, aclarando que nunca podrá ser superior a 1 año, abriendo la puerta a que el período de permanencia pudiera fijarse en menos de 1 año.
Actividad Farmacéutica:
Con el cambio en la ley 17565, se elimina la necesidad de que los medicamentos de venta libre deban ser dispensados por un farmacéutico o persona autorizada, eliminando la consideración sobre “ejercicio ilegal de la farmacia” a los que vendan o despachen fuera de los establecimientos. Se agrega que las farmacias podrán constituirse mediante cualquier figura jurídica permitida por la legislación vigente, se elimina la necesidad de comunicar previamente a la autoridad sanitaria de las reformas, ampliaciones, cierres temporarios, definitivos o reaperturas de farmacias, ya no se considerará tampoco que una farmacia que estuvo cerrada por mas de 30 días sea una “entidad nueva” ante su reapertura, ni se requerirá autorización previa para la cesión parcial o total de una farmacia.
Por otro lado, se establece que las farmacias podrán operar en los horarios que decidan sin restricciones debiendo solo notificarlo a la autoridad y respetar lo notificado, aunque se mantiene la posibilidad de que la autoridad establezca turnos obligatorios nocturnos o en feriados si se estima conveniente.
Se elimina el “Expendio libre” de medicamentos en farmacias que mantendrá únicamente el expendio legalmente restringido o bajo receta o receta archivada.
Se derogan los artículos 13, 20, 27, 40, 41, 42, 43 y 44, admitiendo la instalación de casa o talleres de ópticas en farmacias, que los farmacéuticos que al mismo tiempo sean médicos u odontólogos puedan ejercer ambas profesiones simultáneamente, al igual que los bioquímicos (que a la vez sean farmacéuticos) que podrán ser directores técnicos de farmacias y laboratorios al mismo tiempo, suprimiéndose la prohibición de contar con consultorios en el local de la farmacia o anexado, sobre la supuesta derogación del art. 40 volveremos en párrafos siguientes, finalmente se elimina el título que regulaba las herboristerías (arts. 41-43).
Se sustituye el art. 25 permitiendo que un profesional farmacéutico pueda ser director técnico de más de una farmacia al mismo tiempo, aunque con obligaciones. Se eliminan las sanciones al director técnico de farmacia que estuviere ausente en tres inspecciones consecutivas, y el requisito de tener plano del local autorizado por autoridad sanitaria, algo que muchas veces encarecía el costo y el tiempo de apertura de farmacias.
También se habilita a las droguerías a despachar recetas bajo condiciones y a poder vender al público.
Hay que resaltar que en un aparente error mientras en el art. 319 del DNU habla de derogar el art. 40 de la ley 17.565, seguidamente en el art. 325 hace referencia a sustituir el último párrafo del artículo 40 de la misma ley, lo que genera una duda en cuanto a si se mantiene la obligación de llevar los libros en el caso de las droguerías solo modificando que estos deban ser electrónicos o si tal requerimiento se elimina por completo.