Una sentencia en el fuero comercial admitió el reclamo de una empresa para obtener el cobro de una deuda en dólares por U$S 32.146,26 por facturas impagas, que el juez consideró como una obligación de dar cantidades de cosas.
Condenó al pago de esa suma en dólares o su equivalente en pesos de acuerdo con la cotización oficial del “dólar solitario” del Banco Nación, más intereses al 8% anual desde la mora y hasta el efectivo pago.
Según verificó de la pericia contable se constataba incluso una deuda mayor, pero a su entender por el principio de congruencia, la demanda debía prosperar por el monto reclamado.
El pronunciamiento motivó recursos de apelación de ambas partes, en los autos “Pisos y Revestimientos S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Ordinario”, por lo cual la parte actora se agravió de que se condene por una suma inferior a la que surgía de la propia prueba (algo incluso reconocido por el magistrado), así como del tipo de cambio asignado, que a su entender debiera ser por “dólar MEP”.
La parte demandada, por su parte, se quejó también del tipo de cambio aplicable puesto que las partes habían convenido que el modo de conversión previsto era el tipo de cambio vendedor del Banco Nación y que a su vez la tasa de interés fijada era excesiva debiendo fijarse una entre el 4 y el 6%.
El monto de la condena no podía exceder de lo reclamado ya que sería fallar “ultra petita” dado que la demanda no dejaba librado el quantum a lo que resultare de la prueba a producirse, en cambio los planteos de la demandada eran correctos, dado que el criterio de la Cámara era que la tasa de interés en dólares se fijaba en un 6% o un 7% anual y en el caso resultaba ajustado adoptar la posición intermedia quedando en un 6%.
Para la Sala C de la Cámara Comercial, a cargo de los jueces Eduardo R. Machin, Matilde E. Ballerini y Alejandra N. Tevez, la balanza se inclinaba sobre el recurso de la demandada, por lo cual hicieron lugar al mismo modificando la sentencia en lo referente al tipo de cambio e interés, debiendo desestimar el de la actora con costas a esta última como perdidosa.
Las partes habían pactado en el contrato el tipo de cambio aplicable siendo este el previsto por el Banco Nación para la operación de venta al momento del pago, como se vino haciendo con los pagos anteriores, lo que fue aceptado por la actora, por lo cual su postura contraria en esta instancia contradecía sus propios actos oponiéndose al principio de buena fé.
Expusieron que el monto de la condena no podía exceder de lo reclamado ya que sería fallar “ultra petita” dado que la demanda no dejaba librado el quantum a lo que resultare de la prueba a producirse, en cambio los planteos de la demandada eran correctos, dado que el criterio de la Cámara era que la tasa de interés en dólares se fijaba en un 6% o un 7% anual y en el caso resultaba ajustado adoptar la posición intermedia quedando en un 6%.
Finalmente, en lo referente al tipo de cambio, entendieron que efectivamente las partes habían pactado en el contrato el tipo de cambio aplicable siendo este el previsto por el Banco Nación para la operación de venta al momento del pago, como se vino haciendo con los pagos anteriores, lo que fue aceptado por la actora, por lo cual su postura contraria en esta instancia contradecía sus propios actos oponiéndose al principio de buena fé.