Un hombre dio inicio a un proceso de amparo contra su prepaga buscando que se declare inconstitucional el Decreto N° 70/23 dejándose sin efectos los aumentos en los servicios de salud que proveía la demandada en relación a la actora.
El amparista explicó que el incremento en la cuota fue de más del 100%, por lo que pidió al tribunal que a su vez dicte una medida cautelar innovativa ordenando a la accionada a retrotraer las tarifas al mes de diciembre de 2023 y se readecuen las cuotas de su plan limitándose a los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del art. 17 de la Ley 26.682 hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Para el juez en los autos caratulados “L. J. M. c/ OSDE (DNU 70/23) s/ Amparo de Salud” el peligro en la demora necesario para el dictado cautelar no estaba probado como para justificar la medida anticipada, lo que fue apelado por el demandante.
El actor, patrocinado por el especialista en derecho administrativo Dario Kanenguiser, señaló que el juez no había tenido en cuenta que si no se pagaba por tres meses se cortaría el servicio lo que impediría que finalice el tratamiento de su afección crónica.
La Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal, remarcó que siguiendo los precedentes de la Cámara en sus distintas salas, el peligro en la demora quedaba acreditado en los casos vinculados a la salud, con la demora, la incertidumbre o la preocupación generada, lo que en el caso quedaba acreditado ante el peligro de una eventual falta de cobertura.
Entorno al mismo presupuesto la alzada remarcó que el magistrado de grado no debía citar precedentes dictados por el tribunal de feria en el mes de enero pasado porque la plataforma fáctica sobre la que se analizó el caso a la luz del art. 9 de la Ley 26.682 era diferente tres meses atrás al haber un margen de tiempo para acudir al juez natural, lo que no se presentaba en este caso.
Además “la exigencia de la acreditación de una “constitución en mora actual” no implica sino un desconocimiento de la jurisprudencia citada precedentemente y coloca al peticionario en el trance de incumplir con sus obligaciones como requisito previo para impetrar el dictado de una medida precautoria, lo cual es claramente inadmisible”.
Aun cuando haya sido derogada la exigencia de la razonabilidad de los aumentos fijados por las empresas de medicina prepaga, no puede preterirse que aquella disposición contenida en el art. 17 de la ley 26.682 se encontraba ligada a la prohibición de cláusulas o prácticas abusivas en el marco de los contratos de consumo, cuyas reglas subsisten con plena vigencia
En cuanto a la verosimilitud del derecho, destacaron que en casos como este “el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio” al involucrar la salud.
Expresaron que si bien lo referente a la inconstitucionalidad debía ser resuelto con la sentencia definitiva, si correspondía el dictado de la cautelar, ya que con el DNU se derogaron normas que habilitaron aumentos que en la práctica excedían largamente la inflación registrada en igual período.
La cautelar debía otorgarse pero no como fuera solicitada ya que el Estado declinó la prerrogativa de fiscalizar y autorizar los precios de los servicios prestados por esas empresas, así que aplicando el art. 204 CPCCN, ordenaron que se deje sin efecto los aumentos dispuestos de enero a abril , debiéndose limitar los aumentos al IPC (Índice de precios al consumidor)
La pretensión exhibía suficiente verosimilitud en el acotado margen de examen cautelar, “por cuanto aun cuando haya sido derogada la exigencia de la razonabilidad de los aumentos fijados por las empresas de medicina prepaga, no puede preterirse que aquella disposición contenida en el art. 17 de la ley 26.682 se encontraba ligada a la prohibición de cláusulas o prácticas abusivas en el marco de los contratos de consumo, cuyas reglas subsisten con plena vigencia” concluyeron.
Por todo ello, los jueces consideraron que la cautelar debía otorgarse pero no como fuera solicitada ya que el Estado declinó la prerrogativa de fiscalizar y autorizar los precios de los servicios prestados por esas empresas, así que aplicando el art. 204 CPCCN, ordenaron que se deje sin efecto los aumentos dispuestos de enero a abril , debiéndose limitar los aumentos al IPC (Índice de precios al consumidor) acumulado a la fecha del pronunciamiento y en lo sucesivo de forma acumulativa sobre el valor de la ultima cuota siguiendo ese índice.
Finalmente, los jueces Juan Perozziello Vizier, Fernando A. Uriarte y Florencia Nallar, aclararon que en casos donde la cuota ya se hubiera percibido, la diferencia resultante de la aplicación de la modalidad de reajuste ordenada debía ser acreditada a favor del amparista en la próxima cuota a facturarse.