En un proceso ordinario, el juzgado advirtió que, ante la presentación de la contestación de demanda, el poder acompañado no estaba vigente, ya que había excedido el plazo por el cual se sustituía facultades al letrado que ahora intervenía.
Por este motivo, el tribunal requirió en noviembre de 2023 que se acredite la personería en un plazo de 5 días “bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito”, meses después (marzo de 2024) una nueva providencia tenía por acreditada la personería ante un nuevo poder presentado.
Sin embargo, en la misma resolución, explicó que como había transcurrido en exceso el plazo de 5 días, correspondía “hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y en consecuencia tener por no presentada la contestación de demanda”.
Esta situación motivó un recurso de apelación donde la demandada se agravió del “rigorismo formal excesivo” aplicado por el tribunal donde se le vedaba la posibilidad de brindar sus hechos y su defensa para llegar a una sentencia justa.
Reconocieron que “la contestación de demanda importa un acto trascendental en el proceso que involucra directamente la garantía de defensa en juicio” y que la corte entiende que “el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales”.
El caso, bajo la caratula “C. D. E. y otros c/ Zurich Santander Seguros Argentina S.A. y otro s/ Ordinario” terminó en la Sala F de la Cámara Comercial, donde los jueces revocaron la resolución, pero pese a admitir el recurso le impusieron las costas a la demandada “en tanto con su tardío accionar ocasionó la presente incidencia”.
Los camaristas Ernesto Lucchelli y Alejandra Noemí Tevez reconocieron que “la contestación de demanda importa un acto trascendental en el proceso que involucra directamente la garantía de defensa en juicio” y que la corte entiende que “el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales”.
Aún cuando el letrado no cumplió con el requerimiento dentro del plazo fijado, la decisión adoptada resultó desproporcionadamente gravosa, motivo por el cual corresponde su revocación
La parte había acreditado debidamente la personería, aunque fuera del plazo otorgado, pero “lo cierto es que ni la demandante ni el juzgado nada dijeron hasta la ocurrencia de tal circunstancia, declarándose -con posterioridad- su extemporaneidad”, por lo cual importaba un “exceso de ritualismo”.
Lo que implicaba “desatender la particular significación que reviste el acto de contestación de la demanda del que depende la efectiva vigencia del principio de bilateralidad”.
En definitiva “aún cuando el letrado no cumplió con el requerimiento dentro del plazo fijado, la decisión adoptada resultó desproporcionadamente gravosa, motivo por el cual corresponde su revocación” concluyeron.