Un hombre pidió ante la Justicia en lo Civil y Comercial de La Plata que se autorice a realizar como diligencia preliminar una prueba pericial caligráfica anticipada, sin embargo, la misma fue rechazada “por falta de mención en el escrito de demanda de los motivos que justifiquen su procedencia”.
El decisorio terminó apelado ante la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, donde el actor manifestó que la jueza de grado interpretaba “erróneamente” su pretensión, puesto que no buscaba una medida de prueba anticipada sino una diligencia preliminar.
Explicó que por ese motivo no era necesario “invocar” una “razón de urgencia”, siendo igualmente necesaria la medida para “verificar y asegurar el objeto del juicio y la legitimación pasiva de quien pretende demandar”.
Resultando requisito de admisibilidad de las medidas preparatorias que se vinculen con un juicio posterior de conocimiento (art. 323 del C.P.C.C.) y no encontrándose previstas a los fines de promover un proceso ejecutivo como en el caso se pretende” correspondía “-sin más- su rechazo”.
Así fue que el caso “G. J. D. s/ Diligencias Preliminares”, pasó al análisis de los jueces Francisco Agustín Hankovits y Leandro Adrián Banegas, quienes optaron por rechazar el recurso con costas.
Según expresaron en su fallo, “las diligencias preliminares comprenden las medidas preparatorias del juicio (art. 323 CPCC) y la producción de pruebas anticipadas (art. 326 CPCC)”, las primeras para obtener información indispensable que no puede ser adquirida por otros medios y las segundas para asegurar preventivamente la prueba de imposible o infructuosa producción ulterior.
Entendieron que “si bien las medidas preparatorias enumeradas en el art. 323 del C.P.C.C. no resultan de carácter taxativas sino meramente enunciativa, los jueces deben meritar su procedencia con un criterio amplio, aunque coherente con el respeto de sus fines y contención de abusos”.
Por ello, “resultando requisito de admisibilidad de las medidas preparatorias que se vinculen con un juicio posterior de conocimiento (art. 323 del C.P.C.C.) y no encontrándose previstas a los fines de promover un proceso ejecutivo como en el caso se pretende” correspondía “-sin más- su rechazo”.