Tras el fallo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 4 que rechazó la acción de amparo iniciada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, los letrados de la parte actora presentaron un recurso de apelación que cuestiona lo decidido por la jueza Rita María Ailan.
La acción, tramitada como proceso colectivo, cuestionaba la constitucionalidad de las normas sobre lavado de activos que obligan a los abogados como sujetos obligados a reportar a la UIF (Unidad de Información Financiera) sobre una serie de supuestos que involucran a sus clientes.
Si bien el secreto profesional era el tema de fondo y su vinculación a la privacidad y la defensa en juicio de los clientes, los abogados cuestionaban que la obligación colisionaba con ese secreto, mientras que la magistrada en su resolución entendió que esto no era así, dado que quedaban afuera de la obligación los casos abarcados por el mismo.
Ahora, en su escrito de apelación, el CPACF, expresa que la resolución le causa un gravamen irreparable, tratándose de una sentencia que “carece de todo sustento legal” y “de una fundamentación suficiente”.
La jueza concluye que “el ejercicio de la abogacía se circunscribe al litigio, es decir a todo tipo de proceso, sea administrativo o judicial”, único supuesto donde jugaría el secreto profesional, lo cual sería equivocado, atento a que “todas las actividades que realiza constituyen ejercicio profesional y todas están incluidas en el secreto profesional, haya o no litigio o controversia”
Los representantes del CPACF sostuvieron el secreto profesional se encuentra vulnerado con la normativa cuestionada, y “hace a la esencia de su actividad”, dado que el letrado requiere de la información aportada por el cliente para poder ejercer su defensa, la cual queda cubierta por la relación de confidencialidad. Si no existiera, tal defensa quedaría vulnerada.
Destacan que la jueza concluye que “el ejercicio de la abogacía se circunscribe al litigio, es decir a todo tipo de proceso, sea administrativo o judicial”, único supuesto donde jugaría el secreto profesional, lo cual sería equivocado, atento a que “todas las actividades que realiza constituyen ejercicio profesional y todas están incluidas en el secreto profesional, haya o no litigio o controversia”.
La obligación de secreto surge de normas como el art. 6 inc f), el art. 7 inc. c) o el art. 21 inc j), todos de la ley 23.187 y en el fallo no se analiza que la obligación de reportar lesionaría la garantía constitucional de defensa en juicio.
Cuestionan que la norma es inconstitucional, irrazonable y de imposible cumplimiento tanto fáctico como jurídico.
Señalan que la jueza pasó por alto que el art. 14 inc 1 de la ley 25.246 agrega que los sujetos obligados “no podrán oponer… el secreto… profesional”, existiendo una contradicción normativa.
Agregan que conforme la Resolución UIF 48/2024 quedarían abarcados todos los abogados que realicen “por cuenta y orden de sus clientes .. alguna de las actividades descriptas por la norma…siembre que no exista ningún vinculo con algún proceso”, dándose una diferenciación inadmisible porque “siempre hay ejercicio profesional, haya o no litigio de pro medio”.
También agrega otros agravios, por ejemplo, que se afecta el principio de congruencia por fallar “citra petita” al no analizar las vulneraciones al secreto profesional, que se dan todos los requisitos para que prospere la acción de amparo, incluyendo la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y que no existió una análisis de razonabilidad y constitucionalidad de la normativa por parte de la jueza.
Asimismo, en el caso también se presentó como tercero interesado Jorge G. Rizzo, quien, en representación de la Asociación Civil GENTE DE DERECHO (POR LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA, LOS DERECHOS CIVILES Y SOCIALES) solicitó la declaración de nulidad de la sentencia.
Asimismo, en el caso también se presentó como tercero interesado Jorge G. Rizzo, quien, en representación de la Asociación Civil GENTE DE DERECHO (POR LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA, LOS DERECHOS CIVILES Y SOCIALES) solicitó la declaración de nulidad de la sentencia.
Esta fundada en que la jueza debió dictar sentencia en el momento en que todas las causas se encuentren en condiciones de llamar a sentencia, lo que aún no se daba, dado que, en otra causa iniciada como proceso de conocimiento, todavía no se ordenaba el traslado de la demanda.
Sumado a ello, en ese otro expediente caratulado “Asociación Civil GENTE DE DERECHO (POR LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA, LOS DERECHOS CIVILES Y SOCIALES): ACTOR: RIZZO, Jorge y otros s/Medidas Precautorias” (Expte. Nº1.196/2024), también si planteó la recusación con causa, por lo que se requería la evaluación de la inhibición de la magistrada.