La Liga Nacional de Fútbol Profesional (LaLiga) en España obtuvo un fallo judicial favorable luego de presentar un recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que le impuso una multa de 250.000 euros por la supuesta infracción al art. 5.1.a) del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
En síntesis, lo que le atribuía la agencia era que la requerida había utilizado los micrófonos de los teléfonos a través de su aplicación, sin que el usuario supiera exactamente cuándo se activaba y, dado que la aplicación si alertaba cuando se utilizaba la geolocalización con un ícono, lo mismo podía haber hecho en el caso del micrófono, sin que La Liga haya dado fundamentos de porque no lo hizo.
En concreto, la aplicación activaba el micrófono de los usuarios “durante las franjas horarias de partidos en los que competían equipos de LaLiga” y con ello buscaban “detectar explotaciones fraudulentas de los contenidos audiovisuales comercializados en establecimientos públicos del canal HORECA que usaban una señal ilícita de los partidos”.
Por ello, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de Madrid en España debía analizar el caso y determinar si estaba suficientemente cumplido y adecuado el principio de transparencia o si las autoridades de control podían imponer requisitos adicionales más allá de lo establecido por la propia normativa.
La aplicación activaba el micrófono de los usuarios “durante las franjas horarias de partidos en los que competían equipos de LaLiga” y con ello buscaban “detectar explotaciones fraudulentas de los contenidos audiovisuales comercializados en establecimientos públicos del canal HORECA que usaban una señal ilícita de los partidos”
Es que, en el recurso, La Liga se quejó de que se estaba aplicando una nueva exigencia, dado que su parte había cumplido con el principio de transparencia, pero para la agencia “lo hizo de forma insuficiente” sin que exista un parámetro previo que habilite dicha interpretación.
En tal sentido, los representantes de la entidad que nuclea al futbol español el señalaron que del “RGPD” y de “las Directrices del GT29” se desprende que “el principio de transparencia se materializa en el cumplimiento de las obligaciones de información previstas en los artículos 13 y 14 del RGPD, que deberá facilitarse a los interesados al comienzo del ciclo del tratamiento (en particular, en el caso de las Apps al tiempo de procederse a su descarga, permaneciendo accesible al interesado durante toda la vida del tratamiento de una forma sencilla)”
Por el contrario, para el Abogado del Estado “la información que debe suministrarse según el art. 13 RDPG” no esta “completamente definida en cuanto a su alcance”, ni las directivas del GT29 agotaban todas las posibilidades interpretativas, “como si pudiera prescindirse del examen de cada caso concreto”.
Con los datos que tenía LaLiga cuando desarrollo y comercializó la app, “no era razonable dar por sentado que el principio de transparencia exigía que apareciese un aviso cada vez que la aplicación activase el micrófono del móvil”
El tribunal terminó por admitir el recurso y revocar la multa, argumentando que la exigencia de la AEPD no estaba expresamente contemplada entre las obligaciones de información, siendo una medida adicional que, aunque “pueda considerarse adecuada y proporcional… el ejercicio de la potestad sancionadora se rige por el principio de previsibilidad”.
Entonces, si bien “la información facilitada por LaLiga cuando se descarga por vez primera la app cumple las exigencias previstas en el RGPD e incluso ofrece información adicional y detallada”.
Por otro lado “la obligación de actuar con transparencia no solo es exigible en el momento inicial de la instalación de una aplicación sino también durante su funcionamiento, especialmente cuando se sigan recopilando datos personales del usuario a lo largo del tiempo”.
Pero, en el caso concreto, con los datos que tenía LaLiga cuando desarrollo y comercializó la app, “no era razonable dar por sentado que el principio de transparencia exigía que apareciese un aviso cada vez que la aplicación activase el micrófono del móvil”
Ello derivaba en que la sanción, “basándose en la integración que del principio de transparencia realiza el órgano de control con un alcance que no conocía previamente el infractor”, no resultaba razonable ni era compatible con la correcta utilización de la potestad sancionatoria.