La firma detrás de un reconocido supermercado presentó un recurso directo ante la Sala II de la Cámara Federal de San Martin a los fines de cuestionar una resolución de la Secretaría de Comercio Interior donde se le impuso una multa de $75.000.
La misma sancionaba la supuesta infracción al inciso J) del art. 4 de la ley 20.680 (ley de abastecimiento – hoy derogada por el DNU N° 70/23-), es decir, que la empresa no tenía expuesto el listado de precios en un local comercial de San Isidro en marzo de 2020, cuando se realizó una inspección.
En ese momento se labró un acta brindando un plazo para realizar descargo, donde el supermercado planteó la nulidad de lo actuado, alegando también que los listados estaban en el punto de venta.
Su descargo fue rechazado, dado que el procedimiento no fue nulo, sino que se ajustó a derecho, los inspectores se identificaron, así como las normas involucradas. Sumado a ello se descartaron los argumentos sobre los listados porque se referían al fondo del asunto, cuestión ajena al supuesto defecto en el acto de imputación.
También se entendió que no se lesionaba su derecho de defensa y que las pruebas de filmaciones acompañadas no eran suficientes dado que solo se veía a un empleado con una hoja de papel, sin que se alcance a ver el contenido de esta, siendo insuficiente para desacreditar el acta.
El caso dio lugar al expediente “Coto Cicsa s/ Secretaría de Comercio Interior, Ministerio de Producción s/ Recurso Directo”, donde la empresa volvió a cuestionar la nulidad de lo actuado.
Los argumentos de la recurrente no tenían pruebas que los respalden. Tal es así que las imágenes acompañadas no permitían identificar a las personas, la sucursal, la fecha o la hora, ni si el listado alegado contenía los datos exigidos por la normativa para desvirtuar el acta
Expuso que se la multaba por un hecho ajeno a lo que se inspeccionó ese día, y que no había testigos presenciales del acto de comprobación. Siendo inclusive inadecuado y parcial el análisis de las fotografías que acompañó en su defensa, colocando a la compañía en situación de indefensión cuando, pese a observarse los listados en exhibición, se la multaba.
La empresa sancionada señalaba que en las imágenes se podía ver el atril donde estaba expuesto el listado de precios, donde una carátula indicaba la puesta a disposición del listado de precios y que encima se podía observar a los inspectores viéndolo.
Finalmente cuestionó el monto de la multa, al no tener parámetros para su cuantificación, por lo que era irrazonable.
Pese a los esfuerzos argumentales, los camaristas Néstor Pablo Barral y Alberto Agustín Lugones terminaron por confirmar la resolución sancionatoria, más costas, ya que entendieron que en el momento de la inspección se exhibieron los carnets de los inspectores y se constató la falta de listado de precios.
A ello se sumaba que de la disposición sancionatoria surgía que se analizaron los hechos, pruebas y el derecho aplicable, por lo que se cumplía con los requisitos de causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad previsto por el art. 7 de la LPA.
A ello se sumaba que los argumentos de la recurrente no tenían pruebas que los respalden. Tal es así que las imágenes acompañadas no permitían identificar a las personas, la sucursal, la fecha o la hora, ni si el listado alegado contenía los datos exigidos por la normativa para desvirtuar el acta.
Para demostrar lo contrario, la empresa debía aportar pruebas, ya que el acta hacía prueba suficiente de la responsabilidad del infractor conforme art. 11 de la ley de abastecimiento y el monto de la multa era discrecional para la secretaría, con un tope de $10.000.000, lo cual hacían que el quantum definitivo no fuera desproporcionado.