Una mujer por derecho propio y representando a su tres hijos menores interpuso un amparo contra un municipio y varios ministerios de la provincia de Buenos Aires y de Nación buscando que se le brinde “una solución habitacional en forma urgente”.
Señaló que vivía sola con sus hijos en una vivienda alquilada en donde la intimaron a desocupar y que no tenía ingresos suficientes para afrontar los gastos de su familia o alquilar otro inmueble de similares características. Además tenía un certificado de discapacidad por asma y esquizofrenia, aunque se desempeñaba como empleada de planta permanente en el municipio.
Por esta razón es que había requerido de los demandados una respuesta y pese a que la Municipalidad de Chacabuco le adjudicó un terreno “no le fueron brindados materiales ni se le extendió subsidio alguno a los fines de poder construir una propiedad” siendo imposible para ella afrontar el costo.
Conjuntamente requirió de la justicia el dictado de una cautelar para que se ordene a las demandadas a “brindarle una solución habitacional urgente”, pero la misma fue rechazada en ambas instancias y ante la reiteración del pedido incluso se volvió a rechazar el planteo en grado.
Se trató del caso “G. C. E. p/ D. Pro. Y en Rep. De Hijos Men. c/ Municipalidad de Chacabuco y otros s/ Amparo Ley 16.986”, donde finalmente la acción de fondo también fue descartada, con costas, lo que fue apelado por la actora.
“Las normas que consagran el derecho a la vivienda son operativas pero que esa operatividad es de carácter derivado, pues “en principio, su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación””… hay una relación compleja entre el titular de la pretensión, el legitimado pasivo directo que es el Estado y el legitimado pasivo indirecto que es el resto de la comunidad que, en definitiva soporta la carga y reclama de otros derechos”.
El caso fue analizado en segunda instancia por la Sala I de la Cámara Federal de La Plata, donde los camaristas Jorge Eduardo Di Lorenzo y Roberto Agustín Lemos Arias confirmaron el pronunciamiento.
En esta instancia se había agraviado la accionante porque la sentencia afirmaba “que el Estado no debe satisfacer derechos reconocidos constitucionalmente, y manifiesta que lo que en ella se propone es la existencia de un Estado que no resuelva nada sobre derechos fundamentales, siendo el derecho a la vivienda digna uno de ellos”.
Para los magistrado de la alzada, si bien el derecho a la vivienda estaba consagrado en diferentes tratados, el caso como lo analizó el juez de primera instancia debía seguir la doctrina del fallo “Q. C. S. Y. c/ GCBA s/ amparo” de 2012, donde se realizó un control de convencionalidad sobre el tema.
Allí se postuló que “las normas que consagran el derecho a la vivienda son operativas pero que esa operatividad es de carácter derivado, pues “en principio, su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación””.
“las normas nacionales y locales que reconocen el derecho a una vivienda digna “no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial””.
Es que “existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos, como por ejemplo la salud, las prestaciones jubilatorias, los salarios, y otros, así como los recursos necesarios” continuó el fallo.
Ya que, “hay una relación compleja entre el titular de la pretensión, el legitimado pasivo directo que es el Estado y el legitimado pasivo indirecto que es el resto de la comunidad que, en definitiva soporta la carga y reclama de otros derechos”.
Por lo tanto, la conclusión era que “las normas nacionales y locales que reconocen el derecho a una vivienda digna “no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial””.
En el caso, no existía una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta por parte del Estado para admitir el amparo, ya que a la mujer se le había dado un orden de prioridad alto, se le habría adjudicado un terreno y en la actualidad la misma vivía en el domicilio de su ex marido al que la justicia excluyó del hogar por una denuncia de violencia familiar.
Y si bien su ex pareja la intimaba a desalojar, siendo una situación compleja y de gravedad, no estaban dados los requisitos de procedencia del amparo. Aunque si modificaron el pronunciamiento sobre costas, las cuales distribuyeron por el orden causado.