El Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N° 4 de La Plata a cargo del juez Alberto Osvaldo Recondo, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Banco de la Nación Argentina y ordenó la suspensión de la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene establecida en una ordenanza del Municipio de La Plata.
La medida aclaró que “la demandada no podrá exigir al BNA que ingrese y/o cuantifique la TISH por aplicación de esa normativa.; ni cursar reclamos y/o instruir sumarios y/o solicitar y trabar medidas cautelares por la falta de pago de la TISH de acuerdo con la normativa que se suspende”.
Fue en el marco de los autos “Banco de la Nación Argentina c/ Municipalidad de La Plata s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, donde la entidad actora cuestionó la constitucionalidad de los arts. 152 y 153 de la Ordenanza Fiscal Ejercicio 2024 N° 12.548/23 y el art. 10 de la Ordenanza Impositiva Ejercicio 2024 N° 12.549/23 dictadas por el Consejo Deliberante de La Plata, referidas a la Tasa cuestionada.
Para el banco, la alícuota y la base imponible establecida lesionaba el derecho constitucional a “ejercer toda industria lícita” así como el derecho de propiedad y el principio de proporcionalidad, al existir una “irrazonable desproporción entre la tasa a abonar y los servicios que eventualmente prestaría el municipio”.
Si bien los municipios tienen la potestad de cobrar tasas por servicios, en el caso se evidenciaba un incremento de la misma con relación a años anteriores, habiéndose cobrado en lo que iba del año más de $5.300.000.000, mientras que la inspección realizada solo consistió en cuatro actas con intervención de 1 sola persona para 7 sucursales, llevando a cabo la tarea en menos de 1 hora, lo que implicaba un escaso tiempo y recurso para realizar la tarea.
En concreto, la base imponible se componía del total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo, considerando de esta forma ingreso bruto a todos los ingresos del banco, mientras que la alícuota era del 0.075% para servicios de la banca minorista, incrementándose con respecto a años anteriores.
En tal sentido, como se trataba de una tasa, el actor explicó que se presupone la existencia de una prestación de un servicio concreto, efectivo e individualizado, siendo en este caso desproporcionado lo que se buscaba cobrar con lo que eventualmente podrían contraprestar.
Sumado a ello, se violaba el art. 9 inc. b de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, al aplicar con la tasa un impuesto análogo a los coparticipados, al ser igual al impuesto a las ganancias, al afectarse la rentabilidad del banco. También se colisionaría con el Impuesto al Valor Agregado al afectar materia imponible de ese impuesto por cobrarse sobre un porcentaje de los ingresos.
“Aparece verosímilmente desproporcionada en el caso, atento los altos montos que su aplicación conlleva y el servicio que se prestaría relacionado con la tasa en cuestión” explicó el magistrado., por lo que “la potestad tributaria del municipio no aparece prima facie razonablemente ejercida, sino que habría derivado en resultados desproporcionales”.
Remarcaron que no era congruente que solo a la actividad bancaria se le aplique una alícuota especial mayor a la genérica porque se lesionaba el principio de igualdad del art. 16 CN.
Para admitir la medida, el magistrado valuó que “las tasas, como parte del género tributo, participan de los principios constitucionales de la tributación, como así también se encuentran sujetas a la distribución de competencias propia de nuestra forma de estado federal”.
Y si bien los municipios tienen la potestad de cobrar tasas por servicios, en el caso se evidenciaba un incremento de la misma con relación a años anteriores, habiéndose cobrado en lo que iba del año más de $5.300.000.000, mientras que la inspección realizada solo consistió en cuatro actas con intervención de 1 sola persona para 7 sucursales, llevando a cabo la tarea en menos de 1 hora, lo que implicaba un escaso tiempo y recurso para realizar la tarea.
En ese contexto “aparece verosímilmente desproporcionada en el caso, atento los altos montos que su aplicación conlleva y el servicio que se prestaría relacionado con la tasa en cuestión” explicó el magistrado., por lo que “la potestad tributaria del municipio no aparece prima facie razonablemente ejercida, sino que habría derivado en resultados desproporcionales”.
Esto acreditaba la verosimilitud del derecho, mientras que el peligro en la demora surgía del peligro de cierre de sucursales lo que afectaría no solo a la actora sino a la población del municipio de La Plata, siendo una entidad con un rol social de importancia pública.