Una empresa de transporte de energía eléctrica en alta tensión demandó a la comuna de Las Garzas, ubicada al norte de Santa Fé y con una población de apenas 1704 personas según el último censo de 2022, solicitando se declare la inconstitucionalidad de una ordenanza de 2020 que ordenaba el pagos de dos tasas nuevas, además de cierta burocracia.
En concreto se trataba de la Ordenanza N° 152/2020, que el juez de grado consideró que era inconstitucional, por lo cual ordenó a la demandada que se abstenga de exigir a la firma actora que dé cumplimiento con la inscripción en un registro de estructuras de soporte, posters y sus equipos y elementos complementarios.
También que no se exija la inscripción de las estructuras ya existentes construidas y aprobadas por ala autoridad federal antes del otorgamiento de la concesión a la actora.
Y por último que se abstengan de aplicar sanciones, multas o reclamar judicial o administrativamente el pago de las tasas reclamadas, o entorpezca de cualquier modo la normal prestación del servicio.
El caso se caratuló “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión TRANSENER S.A. c/ Comuna de Las Garzas s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, y su resolución fue apelada por la comuna demandada, que elevó las actuaciones a la Cámara Federal de Resistencia.
Se agravió la demandada de que se considere que la ordenanza implique una intromisión en aspectos regulatorios propios de la competencia de autoridades federales, o que exista una superposición regulatoria.
La tasa cuestionada no pasaba el test de constitucionalidad, dado que la comuna nunca probó que efectivamente se concrete un servicio, algo que recaía sobre el municipio que crea el gravamen, existiendo únicamente un acta de inspección y verificación del expediente administrativo que no era suficiente para probar el servicio efectivamente prestado.
A su entender, la competencia federal sobre el sistema eléctrico en sí era algo que nunca negó su parte, y no reglamentaban cuestiones técnicas, sino que se limitó a regular y controla las estructuras de soporte, postes, equipos y elementos complementarios, como obras civiles.
Agregaron que la misma ordenanza promovía la coordinación entre organismos nacionales, provinciales y locales para que cada uno se ocupe de su competencia específica y que se debía abonar únicamente dos tasas, la de “instalación y registración” y la de “verificación edilicia”.
Sostenían que “las comunas son las únicas facultadas para autorizar toda obra civil y controlar su mantenimiento durante toda su vida útil” y que el juez no tuvo en cuenta que el contrato de concesión de la actora disponía en una cláusula que “para el uso de bienes de dominio público deberá regirse por la normativa vigente”.
En conclusión, las tasas se pagaban para un control sobre las obras civiles y no sobre el servicio de energía eléctrica por lo que no había ninguna superposición con tareas del ENRE, y la declaración de inconstitucionalidad lesionaba su autonomía comunal.
Las camaristas Rocío Alcalá y Patricia Beatriz García, finalmente decidieron confirmar el pronunciamiento, tras explicar que, si bien los municipios tienen una autonomía para la cual se debe garantizar los medios de subsistencia, lugar donde aparece la potestad tributaria, una doctrina de la CSJN dispone que lo referido a la energía eléctrica se inscribe en el marco de regulación federal derivado del art. 75 inc 13 CN, conforme el concepto abarcador de la expresión “comercio”.
Sumado a ello, aparecía que existían unas tasas similares determinadas por la ley 24.065 y el contrato de concesión, que también eran por “inspección y control”, por lo cual también constituirían una “doble imposición”
Por ello el Congreso había sancionado las leyes 15.336 y 24.065 donde se planificaba las pautas generales de la políticas energética del país, sobre la cual debía analizarse la pretensión impositiva municipal.
A ello se agregaba que la Ley 15.336 en su art. 12 disponía una “inmunidad impositiva” a favor de las obras del sector energético, pero que no era “absoluta”, por lo cual, “la procedencia del poder tributario local se encuentra supeditado a que aquel no restrinja o dificulte la libre producción y circulación de energía eléctrica”, además de que dicho art. no incluía en la exención a “las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local”.
En el caso concreto, la tasa cuestionada no pasaba el test de constitucionalidad, dado que la comuna nunca probó que efectivamente se concrete un servicio, algo que recaía sobre el municipio que crea el gravamen, existiendo únicamente un acta de inspección y verificación del expediente administrativo que no era suficiente para probar el servicio efectivamente prestado.
Sumado a ello, aparecía que existían unas tasas similares determinadas por la ley 24.065 y el contrato de concesión, que también eran por “inspección y control”, por lo cual también constituirían una “doble imposición” ya que el destinatario legal tributario estaría gravado dos o más veces por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por dos o más sujetos con poder tributario.