Una empresa promovió un amparo por mora fundado en el art. 28 de la Ley 19.549 para que se ordene a la ADIF (Administración de Infraestructura Ferroviaria) y la AABE (Agencia de Administración de Bienes del Estado) a que dicten los actos administrativos necesarios para escriturar un inmueble.
Los actores indicaron que había dos expedientes administrativos abiertos, uno desde 2002 y otro de 2006 y que buscaban obtener la escrituración que imponen las Leyes 19.076 y 25.069 del terreno planta de silos ubicada en la localidad de Indio Rico y de la Estación Barrow, ambos en la provincia de Buenos Aires.
Ocurrió en el expediente “Palladino S.A. c/ Administración de Infraestructura Ferroviaria y otro s/ amparo” donde además se admitió la acción, dado que se acreditó la mora de las demandadas. Así fue que el juez fijó un plazo de 30 días corridos para que se expidieran de forma definitiva sobre la procedencia de los reclamos de escrituración, todo ello con costas a las vencidas.
El pronunciamiento fue apelado por AABE, que consideró arbitraria la sentencia en tanto la demora era culpa de la actora que había abandonado los trámites administrativos, también cuestionó las costas impuestas a su parte.
Comprobado en el caso que los expedientes se iniciaron en 2002 y 2006, todavía no había actos administrativos que resuelva el reclamo, habiendo pasado un plazo “más que razonable” para que se expidieran.
La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, entendió que el amparo por mora es un procedimiento especial para remediar la demora imputable a organismos administrativos en el dictado de resoluciones o dictámenes que les competen.
En ese entendimiento, comprobado en el caso que los expedientes se iniciaron en 2002 y 2006, todavía no había actos administrativos que resuelva el reclamo, habiendo pasado un plazo “más que razonable” para que se expidieran.
Así también se constató que en 2008 el ONABE (Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado) solicitó cierta documentación del actor, lo que fue cumplimentado y pese a ello no se resolvió, lo que motivó una solicitud de pronto despacho en 2016 y pasados otros 8 años aún no había respuesta.
Los camaristas Eduardo Daniel Gottardi y Guillermo Alberto Antelo entonces decidieron rechazar el recurso, confirmar la sentencia e imponer costas de alzada a la recurrente, por los hechos constatados, confirmándose también lo referido a costas dado que no había motivos para apartarse de la regla general en la materia que carga las mismas a la parte perdidosa.