En la causa “Z. S. y otros c/ Estado Nacional s/ Prescripción adquisitiva/ ordinario", un proceso donde se reclamó la prescripción adquisitiva contra el Estado Nacional, el juez de grado declaró la caducidad de instancia con costas al actor, lo que motivó un recurso de apelación por parte del accionante, que denunció que existía un acto procesal pendiente que impedía que opere la perención de instancia.
En concreto, explicó que el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N° 2 debía otorgar un turno para proceder a digitalizar el expediente en papel y eso nunca ocurrió. Además, subrayó que no se podía realizar una delegación no prevista en su persona, dado que la Acordada N° 3/15 de la Corte dispuso que el tribunal es el que debe arbitrar los medios para cumplir la labor digitalmente.
Para peor, explicó que el tribunal había extraviado el expediente y cuando lo encontraran darían el turno para su digitalización, pero eso nunca se dio, por lo que se quejó entonces ante la Sala I de la Cámara Federal de San Martin del exceso rigorismo formal y pidió que no se interprete restrictivamente el instituto.
La alzada, entendió que, no habiéndose cumplido con esa providencia, la resolución de caducidad debía ser revocada, ya que “el turno para digitalizar las actuaciones estaba condicionado a la localización del expediente papel, cuyo impulso estaba innegablemente en cabeza del juzgado de origen, como también la notificación del proveído”
Al resolver el recurso, los camaristas Marcelo Darío Fernández, Juan Pablo Salas y Marcos Moran advirtieron que el tribunal había ordenado a la parte actora que digitalice las actuaciones con ciertas formalidades, lo que ocurrió una vez y, tras ser devuelto el expediente papel e incorporadas las copias electrónicas, se ordenó que se vuelva a digitalizar correctamente.
Ello se debía a la falta de legibilidad, correlatividad, foliatura y forma vertical de algunas fojas, de modo que el juzgado indicó que “una vez localizado el expediente” se fijaría un nuevo turno para que se realice la digitalización pendiente.
La alzada entendió que, no habiéndose cumplido con esa providencia, la resolución de caducidad debía ser revocada, ya que “el turno para digitalizar las actuaciones estaba condicionado a la localización del expediente papel, cuyo impulso estaba innegablemente en cabeza del juzgado de origen, como también la notificación del proveído”.
Así, como tal situación no fue “correctamente considerada” por el juez de grado cuando dictó su pronunciamiento, ya que restaban una serie de actos procesales cuyo impulso era de oficio.