La viuda de un hombre al cual su obra social no había pagado las prestaciones médicas que le correspondían mientras este estaba enfermo, inició un juicio por daños y perjuicios, pidiendo el reintegro de los montos desembolsados, más daño moral y punitivo.
Para su sorpresa, tras pedir el beneficio de justicia gratuita amparada en la Ley de Defensa del Consumidor, el Juzgado Federal N° 2 de Bahía Blanca entendió que su pretensión no encuadraba en el art. 53 Ley 24.240 y le ordenó que abone la tasa de justicia para continuar.
Esta decisión, en el marco del expediente “G. T. M. c/ OSECAC s/ Daños y Perjuicios” tuvo como consecuencia que la actora presentara un recurso de apelación, por entender que se trataba de una resolución arbitraria al carecer de fundamentos para solventar la decisión, lo cual afectaba su derecho de defensa. Además de ello, criticó que no se aplique la normativa de orden público y por lo tanto obligatoria.
Al llegar a la Cámara de Apelaciones Federal de Bahía Blanca, el fiscal general se manifestó a favor de la revocación de la decisión, ya que la misma no tenía fundamentación alguna haciendo imposible saber porque se llegó a tal disposición. Sumado a ello, consideró que correspondía aplicar al caso la LDC.
“El vínculo jurídico que unía al Sr. L. y OSECAC es una relación de consumo en la que esta última revista la calidad de proveedor en los términos del art. 2 de la Ley 24.240 y art. 1093 CCCN”, lo cual no se modificaba por el fallecimiento del afiliado o porque sea la viuda la que inició la acción como heredera.
Para los camaristas Roberto Daniel Amabile y Pablo Alejandro Candisano Mera, la resolución concluía en que el caso no encuadraba para la aplicación de la normativa consumeril pero “dicha conclusión no se encuentra precedida por ningún tipo manifestación respecto del razonamiento o las premisas tenidas en cuenta para arriba a tal decisión”.
En ese contexto, “no solo impide tener a dicho pronunciamiento como un resolutorio valido en los términos del art. 3 del CCCN y 34 inc. 4 del CPCCN, por inobservancia del requisito indispensable de fundamentación razonable, sino que, además, por violar el derecho de defensa de las partes; en tanto, la no exteriorización de las razones que llevaron a la magistrada a arribar a la citada conclusión, impide el debido ejercicio de tal derecho, tornando nulo el decisorio cuestionado”.
Además, por una cuestión de economía procesal, se pronunciaron sobre la cuestión de fondo, y explicaron que siguiendo el dictamen fiscal que se apoyó en el informe especializado aportado por el “Programa para la Protección de Usuarios y Consumidores” de la Fiscalía General, “el vínculo jurídico que unía al Sr. L. y OSECAC es una relación de consumo en la que esta última revista la calidad de proveedor en los términos del art. 2 de la Ley 24.240 y art. 1093 CCCN”, lo cual no se modificaba por el fallecimiento del afiliado o porque sea la viuda la que inició la acción como heredera.
En conclusión, admitieron el recurso, declararon nula la resolución de grado y se inclinaron por la procedencia del beneficio de gratuidad.