Un hombre interpuso una demanda contencioso administrativa contra la provincia de Jujuy pero desde el gobierno se dedujo una excepción de caducidad del recurso que terminó siendo admitida.
La sentencia, dictada por la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo en los autos “C., L. H. c/ Estado Provincial - Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy”, tuvo en cuenta que según la cédula de notificación incorporada al proceso como prueba, surgía que el actor fue notificado el día 10/12/19 de la resolución que luego intentó cuestionar en la justicia.
Esa circunstancia no fue negada ni desconocida por el accionante, pero la acción judicial se interpuso pasados los 30 días de plazo que prevé el art. 8 del Código Contencioso Administrativo, lo cual tornaba aplicable la caducidad.
El actor pretendía que se aplique la Ley de Procedimiento Administrativo como norma supletoria, pero el tribunal entendió que ello era erróneo, “ya que se trata de plazos de naturaleza distinta”.
Así, “la posición sostenida por el accionante es improcedente ya que al pretender interpretar una cuestión de naturaleza procesal-judicial, en función de una norma de índole administrativa, se desvirtuaría dicha aspiración de sistematicidad que imprimió el legislador en el art. 106 del la LOTC.”
“El acto administrativo impugnado por el recurrente, reviste el carácter de definitivo en tanto fue dictada por el Tribunal de Cuentas en acuerdo plenario”, “En consecuencia, encontrándose habilitada la instancia judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la LOTC, no cabe duda de que resultan de aplicación las disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo; debió el actor atacar el acto dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha (10/12/19) en que fue debidamente notificado mediante cédula”.
Señaló entonces el juez en relación al art. 8 CCA que la “norma precisa que el plazo es de 30 días a partir de la notificación denegatoria o desde la notificación de una decisión administrativa que lesiona un interés legítimo o un derecho subjetivo de carácter administrativo”, por lo cual si se notificó el 10/12/19 y se presentó el recurso el 8/2/21, el mismo era extemporáneo.
Frente a ese pronunciamiento, el actor interpuso un recurso de inconstitucionalidad que llevó el debate a la Sala III de la Suprema Corte de Justicia de Jujuy.
En su postura, alegó que “el plazo debe computarse desde que tuvo lugar la última notificación a los involucrados en el procedimiento administrativo, sustanciado ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia” siendo aplicables los arts. 103 y 106 de la Ley orgánica del Tribunal de Cuentas.
Y que “la excepción de caducidad planteada por la contraparte debió resolverse en base a lo dispuesto en el Art. 46 de la LPA, conforme al cual los plazos legales y los que fije la autoridad administrativa empiezan a correr para cada interesado desde su notificación y, si fuesen varios, desde la última notificación”.
La solución del máximo tribunal provincial fue contundente, “el acto administrativo impugnado por el recurrente, reviste el carácter de definitivo en tanto fue dictada por el Tribunal de Cuentas en acuerdo plenario”, “En consecuencia, encontrándose habilitada la instancia judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la LOTC, no cabe duda de que resultan de aplicación las disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo; debió el actor atacar el acto dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha (10/12/19) en que fue debidamente notificado mediante cédula”.