Una asociación de consumidores interpuso una acción colectiva contra una entidad financiera por supuestos abusos contra los consumidores y usuarios, quedando entablada la demanda ante el Juzgado Comercial N° 20, pero el juez decidió declararse incompetente y disponer el archivo de las actuaciones.
Según se desprende de la causa “Asociación Civil por los Consumidores y el Medio Ambiente (ACYMA) c/ Favacard S.A. s/ Ordinario”. en otras dos causas colectivas iniciadas por la actora contra otras entidades en términos similares, el domicilio social de la demandada era en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que se admitió la competencia, en la primera por el Juzgado Comercial N° 17 y en la segunda terminó derivada al mismo juzgado por el principio de prevención.
Sin embargo, en este caso, la demandada tenía domicilio en la ciudad de Mar del Plata y, pese a requerirse a la actora que informe si la empresa tenía sucursales en esta jurisdicción, la misma guardó silencio, lo que exigían al juzgado evaluar si era competente en razón del territorio para intervenir en el expediente.
Si bien la Acordada N° 12/2016 “no efectúa este tipo de distingo”, no obstante “la prevención a la que refiere la citada reglamentación, solo va dejar comprendida bajo la mirada de un único juez y al menos frente a casos que involucren derechos individuales homogéneos propios de ser abordados en razón de la materia por la justicia ordinaria por contraposición a la federal, cuando los demandados por objeto semejante tengan su domicilio social inscripto o una sucursal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de lo que derive que el universo de consumidores y usuarios involucrados también pudieran tener arraigo en esta ciudad, más allá de los vínculos que pudiera por la actividad haberse anudado en otras jurisdicciones”.
Para el juez que previno, la Ac. 12/2016 de la Corte, que regula los procesos colectivos, “aunque pareciera tener una vocación dirigida a que el Registro de Acciones Colectivas, sea cual fuere la jurisdicción en que quede inscripta la primera acción, determine la prevención del juez que hubiera dispuesto la inscripción en los términos del punto IV de la citada Acordada con prescindencia de las jurisdicciones provinciales que pudieran estar involucradas en función de los posibles afectados, su lectura íntegra habilitan a concluir que solo ello podría suceder -al menos en apariencia- en la medida que las provincias adhieran a tal Reglamentación.”
La demandada tenía domicilio en la ciudad de Mar del Plata y pese a requerirse a la actora que informe si la empresa tenía sucursales en esta jurisdicción, la misma guardó silencio, lo que exigían al juzgado evaluar si era competente en razón del territorio para intervenir en el expediente.
“Si bien en determinadas materias más bien vinculadas a derechos de incidencia colectiva las citada Reglamentación podría ser suficiente para unificar a lo largo de todo el país la intervención jurisdiccional, puesto que como principio en este grupo de derechos, por ejemplo vinculado al medio ambiente, la jurisdicción federal sería la competente; cuando de derechos individuales homogéneos se trata, la cuestión adquiere otro cáliz interpretativo, visto que la posibilidad de reclamar colectivamente la protección de ciertos derechos de consumidores y usuarios, nada predica sobre la necesidad de una competencia federal y, por forzosa competencia lógica, son demandas que involucran materia reservada a la competencia ordinaria de cada jurisdicción provincial”, agregó.
La cuestión fue apelada por la actora y la causa recayó en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde los jueces Héctor Osvaldo Chomer, Alfredo Arturo Kolliker Frers y María Elsa Uzal confirmaron el pronunciamiento pese a los argumentos de la recurrente en virtud de los cuales se indicó que no había disposición alguna que exija ni faculte a resolverse de oficio la competencia territorial en procesos colectivos.
En una acción como la del caso “de notoria incidencia interjurisdiccional, en donde los costos de reposición de tarjetas extraviadas, clonadas o robadas pueden llegar a abarcar una gran cantidad de relaciones de consumo involucradas en varias jurisdicciones, sólo es posible asignar competencia al juez del domicilio legal estatutario de la matriz de la entidad demandada que es el que alcanza y abarca a todo el desempeño de la persona jurídica de que se trata”
Los camaristas reconocieron que “para decidir cuál es el juez competente que debe entender corresponde estar, en primer lugar, a los hechos expuestos al demandar y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión”, y que “no existe norma vinculada con la competencia de las acciones colectivas promovidas por entidades que se arrogan representaciones de esa índole, como sí la hay, para los requerimientos de los consumidores individuales (art. 36 LDC).”
En ese contexto, en una acción como la del caso “de notoria incidencia interjurisdiccional, en donde los costos de reposición de tarjetas extraviadas, clonadas o robadas pueden llegar a abarcar una gran cantidad de relaciones de consumo involucradas en varias jurisdicciones, sólo es posible asignar competencia al juez del domicilio legal estatutario de la matriz de la entidad demandada que es el que alcanza y abarca a todo el desempeño de la persona jurídica de que se trata”.
Lo que además se imponía por razones de celeridad y economía procesal, ya que “es la jurisdicción en la cual deberá realizarse gran parte de la prueba ofrecida -pericial contable, documental en poder de la parte, confesional-, la que impone la regla de competencia territorial considerada por el magistrado (el domicilio de la demandada, en este caso, se reitera, está en la ciudad de Mar del Plata).”.
“No obsta a tal solución el hecho de que la acción sea, en principio de contenido patrimonial y el juez se haya declarado incompetente de oficio, ya que, como se dijo, no estamos ante un reclamo individual, sino un tipo de proceso colectivo, cuyas incidencias iuspublicísticas advertidas pretorianamente al regular el máximo tribunal sobre ellos, determina que no le aplican automáticamente las normas del derecho ritual, previstas originariamente para tramitar acciones individuales.”, sentenció la cámara.