Un hombre de origen extranjero, solicitó a la justicia Argentina que se dicte una medida cautelar para que se suspendan los efectos del Acta Incidente que emitió la Dirección Nacional de Migraciones y se le conceda un “desembarco provisorio” hasta que se declare la irrazonabilidad del acta.
El actor había arribado al Aeropuerto Internacional de Ezeiza el 18 de marzo y fue demorado en el control de pasaportes por no contar con la visa de ingreso al país.
Según relató el demandante, “la decisión migratoria ignoraba que se encontraba regresando a su domicilio en la República Argentina, donde vivía hacía más de dos años, y que era solicitante de una carta de ciudadanía que tramitaba por ante la Justicia Federal Civil y Comercial de esta ciudad”.
El magistrado de primera instancia en los autos “G. P. c/ EN-M Interior-DRM s/ Recurso Directo DNM”, rechazó la cautelar, por advertir que frente a la presunción de legitimidad que gozaba la actividad de la autoridad migratoria, el derecho invocado no aparecía verosímil.
La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal consideró que el recurso era desierto, dado que no tenía argumentos suficientes, al limitarse a “hacer afirmaciones de carácter general, sin indicar los errores u omisiones en el pronunciamiento y debiendo siempre atacar en forma concreta los verdaderos fundamentos del fallo”
Sumado a ello, el art. 35 de la Ley 25.871 disponía el rechazo en frontera cuando el extranjero no contaba con la documental requerida por la legislación vigente y no se tratare de un caso de reingreso motivado por un rechazo de un tercer país, fijándose también como debía cuestionarse esa decisión.
Es que la invocación de un domicilio en el país o la tramitación de una carta de ciudadanía no desplazaba los recaudos de ley ni acreditaba su condición migratoria.
El impedimento de ingreso se daba por no tener el visado, y el recurrente no acreditó en ninguna instancia el otorgamiento del acto consultar pertinente (permiso de ingreso), dado que su radicación transitoria otorgada en 2023 estaba expirada, nada de lo cual era rebatido en su presentación, que ni siquiera cuestionó la norma de base a esa decisión, ni se desvirtuó la presunción de legitimidad del actuar administrativo.
Apelada la cuestión, la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal consideró que el recurso era desierto, dado que no tenía argumentos suficientes, al limitarse a “hacer afirmaciones de carácter general, sin indicar los errores u omisiones en el pronunciamiento y debiendo siempre atacar en forma concreta los verdaderos fundamentos del fallo”.
Por ello, los jueces María Claudia Caputi, José Luis López Castiñeira y Luis M. Márquez decidieron que “aun cuando corresponda observar un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios (por cuanto tal temperamento es el que mejor se adecua a un riguroso respeto del derecho de defensa), ello no puede conducir al extremo que implique en los hechos derogar la norma que impone la carga específica concerniente a la suficiencia y aptitud de fundamentación que debe contener dicha pieza”.
Habiéndose considerado desierto, igualmente se señaló que el impedimento de ingreso se daba por no tener el visado, y el recurrente no acreditó en ninguna instancia el otorgamiento del acto consultar pertinente (permiso de ingreso), dado que su radicación transitoria otorgada en 2023 estaba expirada, nada de lo cual era rebatido en su presentación, que ni siquiera cuestionó la norma de base a esa decisión, ni se desvirtuó la presunción de legitimidad del actuar administrativo. En consecuencia, se rechazó el recurso.